Os adjunto la respuesta que me ha enviado la Oficina de Información de la vivienda de la Comunidad de Madrid referente a la instalacción de la zona infantil en nuestra comunidad
RESPUESTA:
Estimado amigo:
Hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Escritura de División Horizontal, Estatutos o Título Constitutivo.
Por lo tanto, si lo que se pretende es transformar un elemento comun, en contra del destino establecido en la propia Escritura de División Horizontal, necesita del acuerdo unánime, pues se trata de modificar el contenido del Título, conforme establece el artículo 5.4 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, necesita de la unanimidad, pues esto significa una modificación del Título, siendo conveniente que, además, luego se haga la oportuna ir al Notario para otorgar la escritura de cambio y el Registrador para su inscripción, trámites ambos necesarios para regularizar jurídicamente la situación futura.
Artículo 5 de la LPH establece que “El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos, al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.
Artículo 17.1 de la LPH establece que “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1.º La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
En conclusión, dicho cambio de destino requiere autorización de la Junta, es decir, acuerdo unánime de la Junta para modificar el Título Constitutivo, por que se van a modificar las cuotas de participación, la descripción de los inmuebles etc, por lo tanto,si están todos dispuestos a que dicho cambio se lleve a cabo, facultarían al Presidente de la Junta a otorgar los documentos oportunos, y acudir al Notario para hacer la nueva escritura pública del Titulo Constitutivo y posterior inscripción registral, si por el contrario, el propietario no ha solicitado a la Junta de Propietarios autorización alguna esta le podrá demandar judicialmente al propietario que incumpla.
Un cordial saludo.
OFICINA DE INFORMACIÓN DE VIVIENDA.
Área de Gobierno de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid.
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