inca dijo:
lyku, con respecto a lo de los estatutos, no pongo la mano en el fuego, porque no soy abogado ni experto sobre el tema, pero quien me ha asesorado, me comenta que la comunidad en pleno ha sido hasta ahora martinsa, nosotros somos compradores, y en realidad segundos propietarios de las viviendas, por lo que en el momento de la creacion de estatutos de la comunidad el unico propietario y por tanto con decision 100% consensuada era martinsa, los estatutos creo que no se pueden cambiar sin la aprobacion de 100% de propietarios, y puesto que martinsa posee locales, y si no, los vendera a alguien que a su vez será propietario, dudo que podamos aprovar cambios con su aprobación si estos son restrictivos. de todos modos si tienes informacion mas ajustada sobre este tema comentalo y nos vamos preparando.
"Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas", prevé la Ley de Propiedad Horizontal (8/1999) en su artículo 7.2.
Tras la lectura de este artículo, lo primero que se debe sacar en claro es que en este caso la prohibición en él contenida no sólo se restringe al propietario en sí como en otras ocasiones, sino que explicita, de manera taxativa, que también afecta al ocupante del piso o local, sea arrendatario, usufructuario, precarista... ;en definitiva, al autor de la actividad.
Asimismo, la prohibición se extiende tanto a viviendas como a locales, lo que engloba a una actividad desarrollada en cualquier elemento del inmueble, ya sea privado o común. Como ejemplo, afecta tanto al garaje como a la piscina o la propia vivienda particular.
Si se analiza el segundo de los contenidos de este artículo aparece información sobre "actividades prohibidas en los estatutos". La limitación así establecida hay que entenderla que en lo referente a la propiedad privada de manera restrictiva siempre. Pero hay que añadir que estas prohibiciones no sólo vienen recogidas en los estatutos de la comunidad sino que también pueden contenerse en el título constitutivo de la misma.
La expresión "actividades prohibidas" no hay que entenderla como sinónimo de ilícito o delictivo, ya que más bien se refiere a actividades que, si bien son perfectamente lícitas, y además no producen daños o molestias a nadie, en cambio están restringidas al estar previsto de esta manera en los estatutos o en el título constitutivo recogido en la escritura de división de propiedad horizontal. Es decir, que no será posible que se lleven a cabo. De manera ejemplificativa prohibiciones se refieren a las limitaciones previstas para destinar las viviendas a academias, oficinas, asesorías, consultas médicas o en el caso de los locales que se destinen a pubs, discotecas, talleres de reparación, pequeñas fabricas, etc.
Para evitar enfrentamientos entre los vecinos, lo aconsejable es delimitar de manera muy concreta estas actividades, puesto que no existe una interpretación extensiva sino muy restrictiva, de ahí su importancia. Es importante efectuar la inscripción en el Registro de la Propiedad para poder hacer valer estas restricciones frente a terceros.