Volver al foro
V
voltios
09/06/2006 22:22

Que paso con el tema de la piscina?

¿Cómo puedo ahorrar tiempo y dinero en la piscina con mis hijos?

4.156 lecturas | 55 respuestas
Al final no se como quedo el tema, yo si estaba interesado por que tengo dos peques y se lo que es ir ala piscina y montar y desmontar el chiringuito cada vez que vamos, los que tengais hijos me entendereis.
Se de el tema llevo alguna que otra en el trabajo y no es tan caro, ni dan tantos problemas.
 
V
vilvi75
20/06/2006 14:42
Respondiendo a JSGEGN,ya somos unos cuantos los que hemos entrado,a mi me resulto muy pequeño,no se si porque todavia no estaba pintado,la cocina es minima,hasta hace poco los fines de semana no habia mucha vigilancia,supongo que al meter la madera la habran incrementado,ademas ya estamos casi en fiestas y puede servir de garito de alguno.
Un saludo a todos.
 
E
esperandoaver
20/06/2006 13:10
Me da que tendremos que empezar a aprendernos estos:

LEGISLACION Y NORMATIVA
Legislación básica de Comunidades de Propietarios


LEY 49/60 DE PROPIEDAD HORIZONTAL
(21 de Julio 1960 ; BOE núm. 176, de 23 de Julio de 1960)

Modificaciones:
Ley 2/88 de 23-2-1988 ( BOE de 27/2/88)
Ley 3/90 de 21-6-1990 ( BOE de 22/6/90)
Ley 10/92 de 30-4-1992 ( BOE de 5/5/92)
Ley 1/2000 de 7-1-2000 ( BOE de 8/1/2000)
Ley 51/2003 de 2-12-2003 ( BOE de 3/12/03)

REFORMADA POR:

Ley 8/99 de 6-4-1999 ( BOE de 8/4/99)

PREAMBULO
El largo período de vigencia de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, ha demostrado la gran utilidad de ésta en muy diversos ámbitos: en la regulación de las relaciones entre los copropietarios sometidos a su régimen, en el fomento de la construcción y en el urbanismo. Tanto la Ley 2/1988, de 23 de febrero, como la Ley 3/1990, de 21 de junio, significaron un gran avance en el acercamiento de aquélla a la realidad social. Sin embargo, transcurrido el tiempo, han surgido nuevas aspiraciones de la sociedad en materia de regulación de la propiedad horizontal.

Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalía, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar..., etc.).

Otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas. Lo que se viene denominando lucha contra la morosidad se pretende combatir con esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin: creación de un fondo de reserva, publicidad en el instrumento público de transmisión de las cantidades adeudadas por los propietarios, afección real del inmueble transmitido al pago de los gastos generales correspondientes a la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año inmediatamente anterior, responsabilidad solidaria del transmitente que no comunique el cambio de titularidad, atribución de carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en el acta de la Junta de propietarios, establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad..., etc.

La presente Ley lleva a cabo también una regulación actualizada de la formación de las actas de las juntas, funciones de los órganos de la comunidad, en particular del Administrador, que podrá ser cualquier copropietario o persona física con cualificación profesional suficiente, régimen de convocatorias, ejercicio del derecho de voto, renuncia al cargo del Presidente y otras numerosas materias que la realidad diaria de la vida en comunidad había puesto de relieve que estaban insuficientemente reguladas.

Con ello, la Ley de Propiedad Horizontal gana en flexibilidad y dinamismo, pero también en eficacia, y se acomoda a los nuevos requerimientos sociales, en el convencimiento de que seguirá siendo durante las décadas venideras una de las normas jurídicas de mayor transcendencia para nuestro país.

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.

A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública.

Artículo 2

Esta Ley será de aplicación:

a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.

CAPITULO II: DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS
Artículo 3

En el régimen de propiedad establecido en el artículo trescientos noventa y seis del Código civil corresponde al dueño de cada piso o local:

a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen fuera del espacio delimitado.

b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.

Artículo 4

La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios.

Artículo 5

El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignara número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.

Artículo 6

Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.

Artículo 7

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador.

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar, asimismo, cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

Artículo 8

Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.

En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo quinto, sin alteración de las cuotas de los restantes.

Artículo 9

1. Son obligaciones de cada propietario:

a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualesquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.

b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.

c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3. o , 4. o y 5. o de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.

f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca.

El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por 100 de su último presupuesto ordinario.

Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.

g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.

h) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

i) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.

Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualesquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.

2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley.

Artículo 10

1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.

2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.

5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.

Artículo 11

1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.

Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.

5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.

Artículo 12

La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.

Artículo 13

1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:

a) La Junta de propietarios.

b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.

c) El Secretario.

d) El Administrador.

En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.

2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3 resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad.

3. El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del Presidente.

Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.

5. Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas por el Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario- Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.»

Artículo 14

Corresponde a la Junta de propietarios:

a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.

b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.

c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c.

d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.

e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

Artículo 15

1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.

Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.

Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.

2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.

Artículo 16

1. La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad ; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum.

La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.

3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.

Artículo 17

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

2ª. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

3ª. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

Artículo 18

1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

Artículo 19

1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.

2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que, respectivamente, representen.

3. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente, supongan y se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.

4. El Secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo, deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.

Artículo 20

Corresponde al Administrador:

a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.

b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.

c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios.

d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.

e) Actuar, en su caso, como Secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.

f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.

Artículo 21

1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.

3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.

4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.

5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.

6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.

Artículo 22

1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.

2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.

Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.

Artículo 23

El régimen de propiedad horizontal se extingue:

1. Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción exceda del cincuenta por ciento del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro.

2. Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.

CAPITULO III: DEL REGIMEN DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS
Artículo 24

1. El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

2. Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:

a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualesquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.

b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los Presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo, fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:

a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los Presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.

b) La adopción de acuerdos para los que la Ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.

c) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.

La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.

4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.»


DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus competencias adopten las Comunidades Autónomas, la constitución del fondo de reserva regulado en el artículo 9.1.f se ajustará a las siguientes reglas:

a) El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición.

Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de reserva al aprobar su primer presupuesto ordinario.

b) En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una cantidad no inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad. A tal efecto, los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones necesarias en función de su respectiva cuota de participación.

c) Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya el fondo de reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9.

2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido.

Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario para atender los gastos de conservación y reparación de la finca permitidos por la presente Ley se computarán como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía mínima.

Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.»


DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Modificación del Artículo 396 del Código Civil
1. El artículo 396 del Código Civil quedará redactado en los siguientes términos:

«Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas ; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga ; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores ; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo ; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar ; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos ; las de detección y prevención de incendios ; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo ; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.»

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones introducidas en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su redacción actual.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Las normas contenidas en el artículo 21 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la presente Ley, no serán aplicables a los procesos judiciales ya iniciados de acuerdo con la legislación anteriormente vigente, los cuales continuarán tramitándose con arreglo a ésta hasta su conclusión.


DISPOSICION FINAL UNICA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a lo establecido en la presente Ley. Asimismo, quedan sin efecto las cláusulas contenidas en los estatutos de las comunidades de propietarios que resulten contrarias o incompatibles con esta Ley.

2. Los estatutos de las comunidades de propietarios se adaptarán, en el plazo de un año, a lo dispuesto en la presente Ley.
 
J
jsgegn
19/06/2006 17:51
Hola a todos ;

Como bien dice Anaigmorente, tendremos que esperar a que nos den las viviendas, piscina o seguridad son importantes para todos, pero es posible que existan 100 ideas diferentes y todas ellas sean válidas. Seguro que saldrán otros inconvenientes o tengamos que buscar mejoras en los pisos que nos supondran más gastos añadidos, por ejemplo, es posible que los trasteros sean muy pequeños (supongo) y tengamos que buscar más espacios para nuestros trastos, es posible que los armarios de las habitaciones pequeñas sean más estrechos de lo normal (supongo) y sea difícil vestirlos, o que el armario grande que está en los dormitorios principales sea más caro también por su amplitud (supongo), o por ejemplo que los sanitarios (lavabos) sean diminutos (supongo) para lo que algunos esperamos y tengamos que poner unos nuevos con más capacidad, sin contar con la cocina, siempre calculas unos gastos pero al final se incrementan los presupuestos. En definitiva, tendremos que esperar un poco más, creo que poco, porque los pisos por dentro están prácticamente terminados (supongo), sólo queda que nos pinten la magnifica escalera de hierro toda oxidada (supongo que lo está). Paciencia, todos teneis razón es vuestras exposiciones y lo que buscais es mejorar el lugar donde habitareis, exposiciones unas más correctas que otras en mi HUMILDE opinión, pero todas son válidas, el problema es que todos estamos hasta donde ya sabemos de esperar a que nos den las casitas, a nosotros nos ha dado tiempo a tener otro hijo, espero celebrar la Comunión del segundo en esta casa.

Saludos a todos.

(Perdonad por lo de la piscina cubierta, era una broma para enfriar este foro, que como todos sabemos, escribimos, leemos y planteamos cuestiones una minoria 41.
Otra cosa, os habeis fijado que hay zonas por las que se puede entrar en la obra, me encantaría colarme.....)
 
A
anaigmorente
19/06/2006 15:29
Hola vecinos:
Como se puede comprobar el tema (piscina), provoca un poco de mal rollo pero como se ha dicho todo esto sé vera en la comunidad y quizás encontremos otros inconvenientes que ahora no vemos, pero que ya veremos, de momento a esperar a que nos den nuestras casas.
Un salu2.

 
L
lacm
17/06/2006 20:03
Hola Dingo:

Tienes toda la razón en cuanto al tema de no cuestionarse las opiniones. Al final lo que cuentan son los votos, jejeje. Y sobre lo de la seguridad tampoco creo que sea necesario un vigilante, pero claro es mi opinión.

De cualquier forma creo que como bien ha dicho alguien por ahí, ya tendremos tiempo de hablar y de votar todas estas cuestiones cuando finalmente estemos viviendo allí.

Creo que al final lo que más nos interesa a todos en este momento es que nos terminen los pisos y podamos mudarnos de una vez para así dejar de pagar alquileres y gastos varios que tenemos la gran mayoría y que si representan una parte significativa de nuestro sueldo. Por lo menos eso me pasa a mi ;)

Saludos,

Lázaro
 
D
Dingo
17/06/2006 12:55
Hola Lázaro y compañía:

Cuando hablaba de seguridad la verdad es que no pensaba en el garage. Ése es quizás el único punto delicado, porque en garages sí que me consta que hay robos. Pero no creo que tengamos más problemas que ése (de seguridad), que tampoco es poco... En cualquier caso, no creo que por ello tengamos que gastarnos demasiado dinero (en mejorar la seguridad en el garage), ni contratar un portero físico, salvo que se pegue la noche vigilando el garage...!

En cualquier caso, para este asunto y otros (piscina, aire, etc), añadiría que no entiendo comentarios tan "apasionados" al respecto: las normas son clarísimas, y las establece la ley: las decisiones se toman por votación, y cada propietario=1 voto. Las razones que lleven a unos o a otros a votar una cosa u otra no interesan a nadie más que al propio interesado, así que, por qué discutís tanto? Por qué os indignáis con lo que piensa el vecino, por rara que os parezca su opinión, si lo único que cuenta es el voto, y no la opinión personal? Cada uno que piense lo que su dios mejor le dé a entender, y simplemente votad cuando toque, que ya la ley correspondiente nos dirá, en función de los votos, lo que se debe hacer. Y si luego el resultado no acompaña a los intereses de uno, pues habrá que joderse, pero otra cosa sería la guerra civil...

Pues eso, haya paz, y después votos,

Dingo
 
L
lacm
17/06/2006 10:01
Hola Dingo:

Bueno, yo ahora mismo vivo en un edificio de pisos en oficios y ya han entrado dos veces en el aparcamiento y se han llevado varias cosas de los coches. Llevo sólo dos años viviendo allí luego no es tan descabellado el que alguien pueda intentar entrar aunque como bien dices poco se pueden llevar, al menos de mi patrimonio.

Haya paz.

Saludos,

Lázaro
 
D
Dingo
17/06/2006 00:39
Eh, Tricantino, no me pises el trabajo, que yo lo vi primero! Y si me contratáis a mí de portero, os rebajo la cuota, que me conformo con 1.000.000 pts al mes. Pero me pagaréis plus de productividad, no?

Y ahora más en serio: de verdad pensáis que la seguridad pueda ser un problema? Creo que el problema lo tienen los que viven en chalets y se les sale la pasta por las orejas. Y lo segundo no lo sé, pero lo primero no lo cumplimos nosotros ni de coña, probos trabajadores... En fin, igual hay ladrones cutres a quienes les ponga desvalijar a gente que vive en un piso de 70 m2 de protección oficial, pero suena a peli de Almodóvar. En casa de mis padres habrá unos 130 vecinos, y en 30 años jamás oí nada de robos o cosas así...
 
I
imac
15/06/2006 18:02
Holasss,

respondiendo a viivi75, ningún problema, en principio, si os la guisáis y coméis entre los que la quereis (aunque me gustaría ver primero si hay alguna propuesta más suculenta para la zona común). Si me toca aflojar pasta, la cosa cambia.... que bastante ligero se me va ya el dinero!

Nothing else ... so far (nada más.... por el momento) (si es que me crié en frente de un colegio de pago... de esos con piscina y todo ;)
 
S
sebaymaria
15/06/2006 15:52
Perdón se me olvidaba.

¿Que quiere de decir Nothing else ....so far?

Disculpar mi incultura.
 
S
sebaymaria
15/06/2006 15:50
Joder!!! Con el Imac.

Si que se lo toma a pecho. Un Presidente así es lo que necesitaremos el día de mañana, aunque la urb. se quede sin piscina. Ya sabes si te presentas tienes mi voto.

Por cierto, se me acaba de ocurrir. ¿Que os parece si construimos una piscina en la urb..? JA,JA,JA,JA..........

Venga vecinos ya esta bién que haya paz.
 
V
vilvi75
15/06/2006 14:14
Donde andas voltios?Tu empezaste todo esto otra vez.
Ja,Ja,Ja...es aqui nos conocemos todos.
 
V
vilvi75
15/06/2006 14:10
La diferencia Imac esta entre el yo no pero os dejo a vosotros,y el yo no pero vosotros tampoco.
Ves si hay difencia y con tu no a lo mejor hemos mal entendido el segundo no.
 
I
imac
15/06/2006 13:51
Holas de nuevo,

sigo pensando que se equivocan los términos y se sacan conclusiones erroneas. Ante mi asombro sigo escuchando que NOSOTROS nos NEGAMOS por sistema.

> >Lo único que deseamos transmitir es que nos parece muy poco constructivo
> >que ante la sóla exposición de una posibilidad o propuesta se digan
> >expresiones (y me repito) como ´me niego´ o ´NO´, sin ni siquiera
> >escuchar una propuesta firme como sería con presupuestos y tal y cual...
> >Pero vamos, que haya cada cual con sus formas

Pero vamos a ver, desde un punto de vista objetivo la piscina cuesta dinero, en una cantidad extrictamente mayor que 0. Dado que a mi no me proporciona ningún beneficio y lo único que hace es reducir aún más mi poder adquisitivo, no creo necesitar ver ninguna propuesta, sea firme o no, para saber que no me va a convencer. Lo único que parece es que lo que decimos NO somos unos cerrados de mente y los que dicen SI son los superheroes de la libertad. Pues precisamente LIBERTAD es lo que me permite a mí tener mi opinión. Y sí, efectivamente, allá cada uno con sus formas.... yo, por mi parte, creo que las estoy guardando.

> >y digo que no, pero digo que ´no´, en un tono normal

Pues no se cual es la diferencia de tono entre ´no´ y NO. Dado que la comunicación escrita elimina, por su naturaleza, gran parte del contexto, es muchas veces necesario resaltar las palabras importantes, las palabras que pueden hacer cambiar el significado de las frases por completo. En este caso, resaltar el NO sirve precisamente para que no se preste a confusión.

En cualquier caso, creo que las razones que estamos argumentando para oponernos a la piscina desde el principio son objetivas y de peso. Por lo que no veo sentido seguir en este bucle infinito de respuestas y contrarespuestas.

Como ya dije es un tema de NECESIDADES, POSIBILIDADES Y CAPRICHOS. Tener actitud abierta no tiene porque chocar con querer garantizarnos nuestras necesidades y caprichos en función de nuestras posibilidades. A ese respecto, no tengo necesidad ni capricho y mucho menos posibilidades de tener un piscina privada en la finca. El que no lo quiera entender, tendrá que revisar su supuesta actitud abierta.

Nothing else.... so far.
 
C
Charlies 2
15/06/2006 12:39
Me parece muy bien que cada uno exprese su opinión, para eso se ha creado este foro. Otra cosa es intentar entre únicamente los 41 que estamos registrados, decidir sobre un tema (ya sea piscina, seguridad,...), y sobre todo, por lo menos a nuestro parecer, ver que los ánimos se van caldeando.

Lo dicho, que cada uno está únicamente exponiendo su opinión, todas ellas muy respetables, pero que al mismo tiempo seamos conscientes que todo se decidirá cuando esté formada la comunidad y estemos presentes todos los vecinos. Por eso, tomemos este foro como acercamiento y exposición de opiniones, que al final todo se decidirá, cuando estén las propuestas en firme, con presupuestos y demás.

Buen día a todos.
 
J
jovende3cantos
15/06/2006 12:24
Yo no leo tonos en ningún lado, los tonos en escritura, salvo que se utilicen interrogantes y/o admiraciones, no existen. Sin embargo, sí he leído palabras despectivas como "cascarrabias o maníacos" y algunas más, creo que el respeto debe empezar por ofrecerlo uno mismo para también poder pedirlo a los demás. Y esto sin ningún tono, la escritura es lo que tiene que no puedes ver la expresión del otro para ponerle tono a una enunciación afirmativa sin más.

SALUDOS y no estoy gritando... ¿?
 
J
jovende3cantos
15/06/2006 11:39
Totalmente de acuerdo.
 
V
vilvi75
15/06/2006 11:27
Uno se puede negar a hacer la piscina pero dejar que los demas la hagan ,e incluso si el dia de mañana quiere disfrutar de ella pagar lo que se puso en su dia al fondo de la comunidad y ya esta, no creeis?
Si todos tomamos el no por sistema os aseguro que ni se cierra la finca,ni se pone conserje,ni piscina,ni limpieza,ni padell...ni nada


 
I
imac
15/06/2006 10:24
Holas,

no quería tener que entrar en polémicas, pero algunos mensajes tenían bastante miga... como por ejemplo:

>Que razón tienes Pablo.
>Así no se puede ir por la vida. A lo mejor yo voto no a la limpieza y a la >seguridad SOLO PARA QUE nos demos cuenta que el no por sistema es una >equivocación.

Creo que tu pregunta queda contestada..... por ti mismo.

En cuanto a los lujos asiáticos que se referencian en un subsiguiente mensaje, como la televisión digital (esta viene de serie, pero por mi se la podían meter por el .... al igual que la analógica ya que no ponen más que mi...), banda ancha, ordenador, móvil, coche, ropa, comida.... En realidad todo es prescindible.

Por supuesto, podríamos irnos a cazar todas las mañanas para tener algo que comer. El caso es que lo que haga cada uno con su renta para la intimidad es algo que esa persona decide conforme a sus posibilidades, necesidades y caprichos. Lo que se hace con dinero COMUNITARIO tiene, por tanto, que amoldarse a las posibilidades, necesidades y caprichos de la COMUNIDAD. Yo, y otros pequeños átomos de la comunidad, simplemente no queremos soltar pasta para un charco, y es que nos resulta más un capricho que una necesidad para el que no tenemos posibildiades.

Y si en algún momento tenemos necesidad de agua, nos vamos a la municipal (la piscina, no la policia) y pagamos libremente por el acceso. O es que también nos vamos a poner a discutir ahora si la comunidad pagará una conexión de banda ancha y un ordenador para poner en el portal?!?

En fin, no he debido captar el espíritu de la comparación.

Concluyendo, que este topic debería haber servido para ver cuanta gente está en contra o a favor de éste acuático elemento. Las razones de cada uno están muy bien, pero, por favor, no queramos intentar que la gente mute su opinión por ellas. Por eso, aseveraciones como:
-"pensad en los niños y en lo felices que serán"
-"el no por sistema no es una postura correcta"
- etc
creo, sinceramente, que son desacertadas en este foro. NO hay que convencer a nadie. El que dice que NO a la piscina no dice que NO por sistema ; dice NO a la PISCINA.

Acritud-less.
 
J
jovende3cantos
15/06/2006 10:15
PabloyAna, nadie puede juzgar a otros en qué se gastan el dinero o qué prioriza en su vida. Insisto en que no es una cuestión de convencer a nadie.
Y el comentario del aire acondicionado, personalmente me da igual pero si se trata de hacer una guerra, porque ahí no estamos hablando de un daño económico para el vecino de al lado, simplemente que no le guste a sus ojos, entonces a mí puede no gustarme nada a mis ojos de lo que la comunidad proponga. Creo, sinceramente, que no se trata de eso. Así vamos muy mal...

Saludos.
 
F
FernandoAlonso
14/06/2006 22:24
Hola a todos. Lo primero un poquito de por favor , que ha ganado España !! :-)

Seguimos con la piscina. Yo no tengo niños pero me parece muy respetable la opinion de quien si los tiene y valora especialmente la comodidad de tenerla en casa.

Dicho esto, está claro que es una cuestion de dinero , y de prioridades . En su momento, hacemos una lista de necesidades, las ordenamos por prioridades, y cuando le toque a la piscina, nos tiramos de los pelos, pero no antes :) Los que saben un poco de esto, por experiencia, nos podrán decir si la construccion y mantenimiento de una piscina es tan cara (personalmente pienso que no es tanto, pero es una opinion de usuario-bañista ocasional).

Por mi parte, creo que cerrar los portales , poner un portero fisico , rejas a la ventana de la cocina o cualquier otra medida de seguridad es una necesidad para los 365 dias del año, no solo para el verano, y en "mi" lista, estará siempre por delante de la piscina. ¿De que te sirve poder bañarte en casa, si mientras te estan robando por falta de seguridad? Puede sonar a exageracion, pero pasar-pasar, podria pasar.

Bueno con esto intento hacer una llamada a la calma, y que no empecemos a tirarnos los trastos que nos queda mucho camino por recorrer.

Ya que estoy, si alguien ha hecho un sumario de todas las opciones de cocina que se manejaron en su dia, le agradeceria abriese un nuevo tema para esto. Estoy casi decidido por Ikea, por precio, pero a ver si alguien me cambia de opinion.

Hasta pronto!

 
S
sebaymaria
14/06/2006 18:22
Hoa Imac.

¿En que te basas para decir que mi opinión es desacertada? ¿Donde expongo yo, que el voto hay que hacerlo pensando a quíen se moleste o no?

Mira tio, lo unico que yo defiendo es que el no por sistema no es una postura correcta. a lo mejor cuando salga de nuevo el tema de la piscina algún detractor ( una vez se presente en serio la propuesta económica)dice que sí y algún seguidor dice que no.

Obviamente no es un tema imprescindible, pero hay que tener en cuenta que si hay muchas personas que desean una obra como esa y economicamente no es costoso ¿ porque ponerse en contra?. no será mejor que cada uno cedamos dentro de los marjenes que podamos para vivir en harmonía.

Yo personalmente y visto lo visto cada vez me importa menos el tema de la p... piscina, tengo familiares en Tres Cantos con ella y cuando quiera me puedo bañar. Pero nunca diré que no a nada sin haberlo estudiado y valorado antes y sobre todo si voy a formar parte de una minoria(que no se si es el caso)que se opone a lo que gran parte necesita, me parecería una cabronada ya que juego vcon que un solo voto bastaría. Prefiero adecuarme a lo que me pueded no gustar. Tampoco una piscina es un acto de terrorismo ¿No?

Por favor creo que lo he dejado bién claro, no malinterpreteis mis palabras. Yo voy de buen rollo.A este paso vamos a llegar a la primera reunión fijándonos quemados de tantas Gilipolleces.

Saludos
 
J
jovende3cantos
14/06/2006 17:38
Yo estoy de acuerdo contigo imac. Ya empezamos entrando en calificativos o descalificativos como queráis llamarlos de si parecemos abuelos o no, yo no voy a entrar en eso porque no me parece correcto. Simplemente que las prioridades de cada uno hay que respetarlas y el recuento de votos será lo que marque cualquier decisión, creo que nadie va a convencer a nadie de los criterios que cada uno damos como válidos en nuestra vida aunque el otro considere que lo suyo es más acertado, creo que habría que estar en la piel de cada uno para poder opinar de otra manera y eso no es posible.

Ha ganado ESPAÑA OOOOOOOOOOOEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEEE!

Saludos!
 
I
imac
14/06/2006 17:16
Yo sigo votando NO (con mayúsculas) a la piscina. Cada uno tendrá que votar según lo que piense y no según a quien moleste, como opina desacertadamente sebaymaria (en mi opinión).

Para mi el charco es más que prescindible. De hecho, seguro que pocos de los miembros de este foro hemos tenido una piscina en nuestra infancia y eso no nos ha convertido en seres infelices. La limpieza y acondicionamiento de la finca me parece, sin embargo, más necesaria.

En cualquier caso cada uno tiene sus razones y votará en el momento oportuno lo que le resulte más adecuado, que ya somos mayores para tener nuestras propias opiniones. Por eso no creo que sea procedente juzgar los NOES de la gente que no quiere saber nada de la piscina: por más que lo pensamos, sólo le vemos inconvenientes.

bye
 
H
HeadShak
14/06/2006 17:15
Pues tu votas no al pago de la limpieza pero los lunes haces tu parte :-).

Tu opinion es totalmente respetable.

Salu2

 
S
sebaymaria
14/06/2006 16:57
Que razón tienes Pablo.

Así no se puede ir por la vida. A lo mejor yo voto no a la limpieza y a la seguridad SOLO PARA QUE nos demos cuenta que el no por sistema es una equivocación.

Mal empezamos, mal empezamos........
 
T
tricantino
14/06/2006 11:03
Hola vecinos.

Para la construcción de la piscina, según la LPH, se requiere la UNAMINIDAD de votos de los propietarios, al ser una modificación del Título Constitutivo y no ser un servicio de interés general. Desde luego mi voto es NO. En el tema de seguridad, limpieza y demás, se requiere el voto de las 3/5 partes de los propietarios .
Todo es hablar por hablar , pero según mi opinión, lo primordial es aprobar un servicio de limpieza y mantenimiento de zonas comunes.

El tema de la seguridad es importante, pero tendría que ser a base de derramas

En urbanizaciónes de pisos que valen una media de 80-90 millones me parece hasta normal, pero que os quede claro que nuestra comunidad no es igual. Según mi humilde opinión, con una cuota de 30-40 euros sería bastante aproximado.





 
A
anaigmorente
13/06/2006 14:22
Hola jovende3cantos
No quiero que sé malinterprete, todo lo que he comentado, tan solo es una opinión más y yo tengo la mía, por eso hago hincapié en que cuando estemos todos en la comunidad las cosas nos gustaran o no, por eso se llama comunidad y como has comentado antes siempre respetando todas las formas de pensar aunque no se compartan.
Un salu2.
 
H
HeadShak
13/06/2006 14:09
NO estoy dispuesto a pagar eso, pero sí estoy dispuesto a mejorar muchas cosas :

* El muro de la finca, si os fijáis, son una m*****, ya que llevan una base de ladrillo simple de hormigón que se cae dándole patadas y la valla metálica se presupone no muy alta.

* No hay portales. Un "colega" que salte la valla puede ponerse delante de tu puerta sin tener que abrir nada.
Además ahora son las fiestas y con las "cositas" habituales que suceden entonces (baños nocturnos en las piscinas de foresta, robos, etcc) como cualquier "vecino" conoce.

* Al no haber portales forzar una ventana de la cocina es muuuuuuuuuuuuuuuy fácil.

* La gran cantidad de cristales que lleva la finca en sí (pechos de las escaleras, pasillos, garaje...), conlleva mucha limpieza y además nos lo pueden romper.

* El garaje, al no ser subterráneo conlleva una acumulación de suciedad importante que habrá que limpiar.

* Ídem con los pasillos.

* Ídem con las azoteas.

* Ídem con las escaleras.

* Habrá que acondicionar las partes ajardinadas (y mantenerlas claro). Además los arbolitos d efuera, aunque queden fuera, puede tocarnos a nosotros su mantenimiento.

Lo que quiero expresar es que el coste de LIMPIEZA y MANTENIMIENTO de esta finca es bastante más elevada que la finco tipo de Tres Cantos.

Yo prefiero pagar una limpieza decente y unos servicios de mantenimiento básicos, junto con una ampliación en cuestiones de seguridad (cambio del muro, cierre de los portales, etc..)

SAlu2

P.D.
Esta es mi opinión personal, que todos queréis piscina, pues vale, me parece bien, pero yo no "juego".
 
S
sebaymaria
13/06/2006 13:38
Por favor no me malinterpreteis.

Yo no Soy Bill Gates, pero si una persona que le gusta vivir decentemente, es posible y tienes mucha razón que no haga falta seguridad, yo tendré como siempre mi casa asegurada, mi coche asegurado y mi escopeta de caza(JA,JA,JA..) . Pero lo mismo se pensaba donde yo vivo hasta que un "hijo de pu..." robo un coche y a punta de navaja a una vecina 60 Euros y la compra que traía( En el garaje). Podeis preguntar a la Guardia Civil como estaba la chica, si no recuerdo mal tuvo que ir al centro médico con un ataque de ansiedad. Te puedo asegurar que al siguiente día hubo reunión y se voto por contratar el servicio de seguridad. También es posible que el mismo no lo pueda evitar pero creeme psicologicamente funciona.
!!Oye, a lo mejor es mala suerte y a nosotros nunca nos pasa!!

Por otro lado tampoco me gustaría vivir con una parcela donde la mierda nos coma. A mi me gusta mucho mi casa y agradezco el que me haya tocado porque de otra forma no podría tener otra en la vida. Pero pienso que me gustaría vivir en una casa con los alrededores limpios, TEN EN CUENTA QUE HABRA NIÑOS( esto amigo dado la estructura del edificio va a conllevar gastos y presupongo que no va a ser barato, ojala se pudieran pagar 15 euros de comunidad. Yo al igual que tu tengo que amueblar y pagar mi casa con un sueldo de los de ahora(una mierda).

Cuando hablo de la piscina es por que creo que entre 100 pax no debe de ser muy cara, de ser así, esperaré a irme a la playa.

Un Saludo.
 
J
jovende3cantos
13/06/2006 13:36
Espejaime, Anaigmorente, lleváis toda la razón, en la comunidad se decidirá, y los que no tengasmos suerte pues tendremos que aguantarnos, pero como se puede opinar... sin ánimo de que nadie se enfade, yo no me enfado porque me digan cosas contrarias a mi opinión, respeto todas las formas de pensar aunque no las comparta.

Bueno, a este paso veo que voy a tener que trabajar día y noche para poder pagar la comunidad. Soy muy currante no hay problema, incluso puedo proponer ser el vigilante... jejeje

Saludos!
 
A
anaigmorente
13/06/2006 13:22
Hola vecinos:
Me parece muy respetable la opinión de todos los vecinos, y no se critica a los demás en absoluto, cada uno tiene su opinión y su forma de ver las cosas, y cada uno tiene sus prioridades, para unos es más importante la seguridad y para otros el bañarse todos los veranos, desde luego todo ya sé vera cuando constituyamos la comunidad y si existen votos suficientes nos guste o no nos tendremos que aguantar.
Un salu2.
 
A
anaigmorente
13/06/2006 13:20
Hola vecinos:
Me parece muy respetable la opinión de todos los vecinos, y no se critica a los demás en absoluto, cada uno tiene su opinión y su forma de ver las cosas, y cada uno tiene sus prioridades, para unos es más importante la seguridad y para otros el bañarse todos los veranos, desde luego todo ya sé vera cuando constituyamos la comunidad y si existen votos suficientes nos guste o no nos tendremos que aguantar.
Un salu2.
 
A
anaigmorente
13/06/2006 13:19
Hola vecinos:
Me parece muy respetable la opinión de todos los vecinos, y no se critica a los demás en absoluto, cada uno tiene su opinión y su forma de ver las cosas, y cada uno tiene sus prioridades, para unos es más importante la seguridad y para otros el bañarse todos los veranos, desde luego todo ya sé vera cuando constituyamos la comunidad y si existen votos suficientes nos guste o no nos tendremos que aguantar.
Un salu2.
 
J
jovende3cantos
13/06/2006 13:19
Hola SebaYMaria.

No llevais razon, y es algo que cuando se hagan los cálculos se puede demostrar objetivamente.
He reunido distintos datos totalmente objetivos, fiables y confirmados de varias viviendas. Para ser más exactos hay unas cerca del tren que no tienen vigilancia 24 horas pero sí conserje durante el día. Tiene pádel y piscina, además de sauna lo que supone un gasto superior al que estamos hablando. Los pisos de 2 dormitorios pagan 70 euros de comunidad, si restas los gastos de la sauna, los jardines, y el pádel te puedo asegurar que son aproximadamente 60 euros incluso algo menos. Por supuesto que hay señora de la limpieza, diaria, no tenemos que coger nosotros la fregona y no estoy restando la piscina, es decir estoy hablando de un precio la mitad del que tú dices y sin descontar la piscina.
20.000 pts de comunidad es exagerado, lo digo yo que pago 50 euros y no soy ni el conserje ni la señora de la limpieza del edificio en el que vivo.


Saludos.
 
A
anaigmorente
13/06/2006 13:18
Hola vecinos:
Me parece muy respetable la opinión de todos los vecinos, y no se critica a los demás en absoluto, cada uno tiene su opinión y su forma de ver las cosas, y cada uno tiene sus prioridades, para unos es más importante la seguridad y para otros el bañarse todos los veranos, desde luego todo ya sé vera cuando constituyamos la comunidad y si existen votos suficientes nos guste o no nos tendremos que aguantar.
Un salu2.
 
A
anaigmorente
13/06/2006 13:16
Hola vecinos:
Me parece muy respetable la opinión de todos los vecinos, y no se critica a los demás en absoluto, cada uno tiene su opinión y su forma de ver las cosas, y cada uno tiene sus prioridades, para unos es más importante la seguridad y para otros el bañarse todos los veranos, desde luego todo ya sé vera cuando constituyamos la comunidad y si existen votos suficientes nos guste o no nos tendremos que aguantar.
Un salu2.
 
E
EspeJaime
13/06/2006 13:14
Bueno bueno, vecin@s.

Veo que se ´caldean´ los ánimos rápidamente...¡qué bien nos lo vamos a pasar en las reuniones de ´esta nuestra comunidad´...

Creo que es un poco prematuro hablar de actuaciones a abordar por la Comunidad de Propietarios sin que aún esté constituida.

Estoy de acuerdo en que cualquier idea es digna de exposición y negociable, pero dentro de los márgenes que exigen las normativas de comunidades de propietarios (que deberíamos conocer cuando constituyamos la comunidad de propietarios - y que yo al menos no sé - en cuanto a si unas cosas u otras se deben aprobar por mayorías simples, o absolutas...). Ya veremos, cuando nos den las casa, en qué estado queda todo y en qué estado queremos que quede (acceso, fachadas, zonas de uso común, ascensores, corredores...).

Lo importante es que la gente tenga espiritu de negociación y flexibilidad, porque si a través del foro (en el que somos 4 gatos) no nos ponemos de acuerdo en unas pocas cosas (cada uno tiene su opinión, sus necesidades, sus gustos, su mayor-menor cantidad de dinero...), imaginaos cuando seamos 100 y haya que acordarlo todo.

Ánimo y tranquilidad, que nos quedan muchos años para ´pegarnos´...
 
J
jovende3cantos
13/06/2006 13:12
Yo no puedo pagar esa comunidad. Lo lamento, además no entiendo que estemos hablando de viviendas de protección oficial y parece que son de lujo con los gastos que se quieren añadir.
En mi opinión el tema de la seguridad es importante, por supuesto que muy importante, pero creo que cada uno puede adoptar las medidas que crea oportunas y no afecten a la economía de los demás y sobre todo a la opinión también del resto. Es decir, existen alarmas, puertas acorazadas, se pueden poner rejas, creo que el hecho de poner un portero físico de 24 horas es algo que no se puede obligar y que en caso de que se abrieran diversas puertas a la finca no evitaría el robo, lo sé por experiencia, tengo amigos con vigilancia con cámaras de vídeo incluída, eso no ha evitado los robos, sin embargo las viviendas preparadas individualmente con rejas o demás son en las que no han entrado, porque se van a lo más fácil. Creo que cada uno puedo adoptar las medidas que considere y el vigilante de seguridad me parece un lujo. Por mi parte, no estoy de acuerdo.
Un saludo
 

Fin del hilo
56  mensajes12>
Mensajes Relacionados
© 2002-2024 - HABITATSOFT S.L.U. CIF B-61562088 c/ Josefa Valcárcel, 40 bis 28027 Madrid
Contacto |  Publicidad |  Aviso Legal  |  Política de cookies  |  Blog |  Catastro |  Facebook |  Twitter
Vocento