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¿Cómo se calcula la plusvalía en transmisiones inter vivos de terrenos urbanos?
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IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
CALCULO DEL IMPORTE DE LA PLUSVALIA POR TRANSMISIONES INTERVIVOS
AYUDA
1. FECHA DE TRANSMISIÓN
Se considerará como fecha de la transmisión: a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público ; y, cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la Administración Tributaria Municipal. b) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. Si no es así, se tomará la fecha del documento público. c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.
2. VALOR CATASTRAL DEL SUELO
Si se trata de solares o de pisos o locales que tengan determinado valor catastral, el valor del suelo es el que figura en el recibo del IBI del año en que tenga lugar la transmisión. A partir del año 2002 el valor catastral no ha sufrido actualizaciones ; por consiguiente, para las transmisiones producidas a partir de 1 de enero de 2002 debe consignarse el valor del suelo que figure en el recibo del IBI del año 2002 o sucesivos. Todo ello, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo tercero de este apartado.
Tratándose de pisos o locales que no tuvieren determinado valor catastral pero sí lo tuviese el edificio del que son parte integrante, en principio, el valor del suelo de dichos pisos se estimará multiplicando el correspondiente al edificio por la cuota de copropiedad del piso o local transmitido.
Si la finca no tuviera determinado valor catastral, o si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, se presentará declaración con la documentación oportuna, en la Oficina Tributaria Municipal correspondiente, la que, previa la oportuna comprobación, procederá a cuantificar la deuda tributaria y girar la liquidación o liquidaciones que correspondan en su caso.
Finalmente en los supuestos de expropiación forzosa, se tomará como valor catastral la parte del justiprecio que se fije para el terreno, pero si fuere inferior el definido a efectos del IBI, se tomará este último.
3. PORCENTAJE TRANSMITIDO
Se consignará aquí la parte del bien objeto de transmisión o la parte del derecho real que se constituye o transmite y, en este caso, su valoración según las normas del art. 13 y siguientes de la Ordenanza Fiscal del Impuesto.
4. VALOR DEL BIEN O DERECHO TRANSMITIDO
Se consigna aquí el valor catastral del suelo o la parte del mismo proporcional a la participación transmitida que se haya hecho constar en el apartado 3.
5. TIPO DE REDUCCION
Para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2004, se aplicará la reducción del 40% a la cantidad del apartado 4. Para los producidos entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, se aplicará la reducción del 50% a la cantidad del citado apartado 4.
Debe tenerse en cuenta, que en su caso y sin perjuicio de lo que se señala en el penúltimo párrafo de este apartado, el valor reducido será el resultado de deducir del valor del bien o derecho transmitido del apartado 4, la cantidad resultante de aplicar sobre el citado valor del apartado 4 el porcentaje de reducción del apartado 5.
No se aplicará la reducción si el valor catastral del suelo del apartado 2 es inferior al vigente, para la finca, en el año 2001.
En los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 2003, el valor reducido del apartado 6 en ningún caso podrá ser inferior al del apartado 4 que resultara de tomar como valor del suelo (2) el vigente, para la finca, en el año 2001.
Si se desea aplicar la reducción correspondiente en virtud de lo expuesto, debe pincharse la casilla de verificación de reducción.
6. VALOR REDUCIDO
En los casos en los que proceda aplicar reducción, se consignará aquí el resultado correspondiente, en virtud de lo expuesto en el apartado 5.
7. FECHA(S) DE ADQUISICIÓN DEL BIEN O DERECHO POR TRANSMITENTE
Si el transmitente o donante o la persona que constituye o transmite el derecho real de goce adquirió el bien o derecho de que se trata en una sola fecha, se cumplimentará únicamente la primera línea de este apartado, consignando la fecha de adquisición. Esta fecha es la de la transmisión inmediata anterior del dominio o del derecho real de goce o la fecha en que se constituyó o adquirió el mismo. Pero si el bien o derecho se adquirió en varias fechas, se cumplimentarán tantas líneas como fechas de adquisición, consignando cada una de éstas.
8. PARTE ADQUIRIDA EN CADA FECHA
Si en el apartado 7 se cumplimenta una sola línea, se consignará en la línea correlativa de este apartado el 100% del bien o derecho. Si en el apartado 7 se cumplimentó más de una línea, también en este apartado se cumplimentarán tantas líneas como fechas de adquisición y se determinará para cada fecha la proporción respecto de 100 en que se adquirió el bien o derecho, indicando cada porcentaje en la correspondiente línea.
9. VALOR DE CADA PARTE PROPORCIONAL AL VALOR DEL BIEN O DERECHO TRANSMITIDO O, SI HAY REDUCCIÓN, DEL VALOR REDUCIDO
Si en el apartado 7 se consignó una sola fecha se trasladará al apartado 9 el valor reducido del apartado 6. Si en el apartado 7 se consignaron varias fechas, se multiplicará el valor reducido del apartado 6 por el porcentaje que conste en cada línea del apartado 8, de tal forma que la suma de las cantidades que figuren en las distintas líneas del apartado 9 sea igual al valor consignado en el apartado 6. Lo indicado anteriormente respecto del valor reducido del apartado 6, se entenderá sustituido por el valor consignado en el apartado 4, si no hay reducción.
10. PERÍODO IMPOSITIVO O AÑOS DE TENENCIA
El período de imposición se computa desde la fecha o fechas consignadas en el apartado 7 hasta la fecha de devengo fijada según el apartado 1, tomando años completos, sin exceder de 20 años, despreciando la fracción de tiempo inferior a un año.
11. PORCENTAJE DE INCREMENTO
Según la duración del período impositivo, se tomará como porcentaje de incremento, para cada período, el señalado en la Ordenanza Fiscal vigente en la fecha de la actual transmisión. La Ordenanza vigente en el ejercicio en curso fija los siguientes porcentajes:
NÚMERO DE AÑOS DEL PERÍODO IMPOSITIVO PORCENTAJE DE INCREMENTO NÚMERO DE AÑOS DEL PERÍODO IMPOSITIVO PORCENTAJE DE INCREMENTO
1 3.7 11 35.2
2 7.4 12 38.4
3 11.1 13 41.6
4 14.8 14 44.8
5 18.5 15 48.0
6 21.0 16 48.0
7 24.5 17 51.0
8 28.0 18 54.0
9 31.5 19 57.0
10 35.0 20 60.0
12. BASE O BASES PARCIALES
Es el producto de multiplicar los datos consignados en cada una de las líneas, si hay más de una cumplimentada, del apartado 9 por la línea o líneas correlativas del apartado 11.
13. CUOTA O SUMA DE CUOTAS
La cuota del Impuesto se determina multiplicando la base o, en su caso, bases parciales halladas en el apartado 12 por el tipo o tipos de imposición, los cuales, a su vez, vienen determinados según que la duración del período impositivo consignado en el apartado 10 y que ha servido para hallar la respectiva base, esté comprendida en alguno de los grupos de generación de incrementos que contempla la Ordenanza y que son los siguientes:
Tipos de Imposición
Fecha de Transmisión anterior a 1-1-2001 Fecha de Transmisión igual o posterior a 1-1-2001
Incrementos generados entre 1 y 5 años 30%
30%
Incrementos generados entre 6 y 10 años 29%
29%
Incrementos generados entre 11 y 15 años 28%
29%
Incrementos generados entre 16 y 20 años o más 27%
29%
En consecuencia, la base, o, en su caso, cada una de las bases parciales de las figuradas en el apartado 12 se trasladará con el mismo orden de línea a la correspondiente del presente apartado, concretando previamente en cada una de éstas en qué grupo de los anteriormente indicados se encuentra comprendida cada base, consignando en la columna siguiente el tipo o tipos correlativos que correspondan de los igualmente señalados en el párrafo anterior. Efectuar la operación de multiplicar la base o cada una de las bases parciales por el tipo correspondiente para hallar la cuota o cuotas parciales. Si estas son varias, su suma será la cuota íntegra del Impuesto.
14.DEDUCCIÓN ARBITRIO EQUIVALENCIA
Se deducirá aquí el total de las sumas efectivamente satisfechas por el mismo terreno en concepto de cuota (excluido el importe del 5% para amortización de empréstitos y el de las sanciones si las hubiere) por el Arbitrio de Equivalencia durante el período de imposición.
15. CUOTA LÍQUIDA
Es el resultado de deducir de la cuota íntegra (si procede), la cantidad a que se refiere el apartado 14