Fui ayer a recoger las escrituras y copias simples al banco, y me han dado el detalle de los gastos del notario, registro y gestoría.
La razón por la que los gastos son mucho menores que en un principio a mi me habían comentado es porque el impuesto de actos jurídicos documentados tanto de la escritura de la vivienda como del préstamo están exentos por el artículo 45 I.B. 12 (TR). Le he echado un vistazo y el citado artículo dice lo siguiente:
SUPUESTOS EN LOS QUE ES APLICABLE LA EXENCIÓN EN AJD
La exención prevista en el artículo 45.I.B.12 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) sólo afecta a las Viviendas de Protección Oficial (VPO), según calificación administrativa; por el contrario, no resulta aplicable a otras figuras jurídicas, tales como viviendas de precio tasado, viviendas de protección pública o cualquier otra modalidad que pueda establecerse en la normativa de la Administración competente en materia urbanística.
No obstante, la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, así como el último párrafo del artículo 45.I.B.12 antes mencionado, extienden los beneficios fiscales previstos para las VPO a todas aquéllas otras que reúnan sus características en términos de:
•Superficie máxima
•Precio máximo de venta y
•Renta máxima del adquirente
Por tanto, sólo en el caso de que la vivienda adquirida por un sujeto pasivo reúna las características de la VPO, resultará aplicable la exención establecida en el artículo 45.I.B.12, esto es, la exención en AJD de la escritura pública otorgada para formalizar la primera transmisión de la vivienda, una vez obtenida la calificación definitiva.