Aprovecho el hilo para dar la razón a Benisamar, pero con la Ley en la mano (LPH), copio y pego:
La Propiedad Horizontal no siempre presupone un solo y único edificio ya que también cabe este tipo de propiedad en los complejos inmobiliarios privados, formados por dos o más edificios o parcelas independientes entre sí y destinados principalmente a viviendas y locales, siempre que los titulares de estos inmuebles participen de una copropiedad indivisible sobre las partes que son comunes como instalaciones generales, viales, servicios, etc. Recuerden que no hablamos de Urbanizaciones públicas sino de urbanizaciones particulares en las que los propietarios lo son del total, de sus construcciones y de los viales, instalaciones, etc. pero esto último en copropiedad con los demás.
Si el edificio o el complejo inmobiliario privado pertenece a un solo propietario se acude a un Notario para que redacte la escritura de constitución de la Propiedad Horizontal. Si el edificio o el complejo pertenece a varios propietarios, con adjudicación privada de pisos, locales o chales entre ellos de hecho ya existe la Propiedad Horizontal, no obstante, hay que regularizar esta situación acudiendo a un Notario para que redacte la escritura pública de creación de este régimen con enumeración de pisos, locales o chales, señalamiento de cuotas de participación, etc.
Si siendo varios los propietarios de un edificio o complejo, ya sea poseído en común o con adjudicación privada de pisos, locales o chales, no hubiese acuerdo para constituir o formalizar la Propiedad Horizontal el propietario o comunero a quien esto interesara tendrá que acudir a un Abogado para que interponga un procedimiento judicial solicitando este particular.
LPH: ARTÍCULO 11 Régimen de las innovaciones o mejoras no necesarias.
1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.
5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.
ART 24LPH
2. Los complejos inmobiliarios privados podrán:
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:
4. A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.