MAS SOBRE PERSIANAS y PUBLICIDAD ENGAÑOSA.
Disclaimer:Mensaje Largo... Lo siento, mis disculpas por adelantado. Leer sólo quien esté interesado.
… resumo cosas que he visto:
Respecto a que nos representen entidades de protección al consumidor.
el artículo 8.3 les concedió legitimación para iniciar e intervenir en los procedimientos administrativos tendentes a que cesen “la oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios”. El artículo 20, por su parte, les otorgó la representación de sus asociados y la facultad de “ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios”.
el artículo 7.3 LOPJ, después de afirmar que “los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos”, reconoció para la defensa de estos últimos “la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción”
Y sigue..
La tutela de los derechos e intereses colectivos de los consumidores se refiere, al confirmar el hecho de que los intereses a los que se refiere el 24 CE son no sólo los individuales, sino también los colectivos, e intentar que los procedimientos para la protección de la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de aquéllos sean eficaces, de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la Constitución.
¿Qué requisitos exige la Ley?
Además de la capacidad para inducir a error, la Ley exige otro requisito a mayores para que un mensaje publicitario pueda definirse como engañoso: que pueda afectar al comportamiento económico de sus destinatarios (lo cual ocurrirá cuando el consumidor, determinado por la publicidad, decida efectuar una disposición patrimonial para adquirir un bien o servicio que realmente no desea), o que pueda perjudicar a un competidor (circunstancia que tendrá lugar cuando la oferta del competidor es rechazada por unos consumidores influidos por la publicidad engañosa efectuada por otro oferente en el mercado)…
¿Qué dice el Constitucional?
STC 146/96
… como el hecho de que determinadas comunicaciones publicitarias pueden suponer un atentado a los derechos e intereses de los consumidores y constituir infracciones en materia de consumo, en la ordenación de la actividad
publicitaria y, en concreto, en el control de la actividad publicitaria ilícita, de la que constituye un subgénero la publicidad engañosa, no son sólo los derechos e intereses de los consumidores los tutelados, sino, también, los de los competidores y, muy especialmente, el interés público en el mantenimiento en el mercado de un orden concurrencial libre y no falseado.
Sentencia muy reciente y cercana. Año 2006, Promoción en San Antonio de Benagéber. Apelación da la razón a demandante. Audiencia Provincial de Valencia.
(Datos públicos)
Número de Resolución: 316/2007
Número de Recurso: 518/2006
Procedimiento: CIVIL
SENTENCIA Nº 316
… En VALENCIA, a veintinueve de mayo de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, … los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, …
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 27 de Diciembre de 2006 , contiene el siguiente
FALLO :
1.-Se desestima la demanda formulada por el procurador don Alfonso Gurrea Arnau, en representación de D. XXX , contra EXXXX y UrbXX, S.L., declarando no haber lugar a los pedimentos de la misma.-
2.-Las costas procesales se imponen a la parte demandante
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. XXX , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 26 de Abril de 2007 .
...
Fundamentos de Derecho:
…. solicitando en el suplico de la demanda se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 39.871,64 euros en concepto de diferencia de precio de venta por cambio del tipo de vivienda del tipo "G" al tipo "B", más la cantidad de 24.040,48 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados al demandante por la venta de una vivienda basándola en publicidad engañosa.
Alega el demandante, como base de su pretensión o causa de pedir, que teniendo intención de adquirir su primera vivienda en la proyectada promoción denominada "Residencial VXXXXXX", en la localidad de San Antonio de Benagéber, solicitó de la entidad promotora, hoy demandada, información sobre los tipos de vivienda a construir, ofertándole dicha promotora, mediante plano croquis, el precio de la vivienda adosada a otros inmuebles por sus dos costados, del tipo "B", al precio de XXXX euros, y otra de la vivienda esquinera, adosada por un solo costado a otro inmueble y por el otro con luces y vistas ilimitadas, del tipo "G", por un precio de XXXX euros, optando el actor por adquirir la vivienda del tipo "G". , firmando el 7 de octubre de 2.004, el contrato de compraventa con la sociedad demandada.
El día 15 de febrero de 2.006, encontrándose la vivienda en construcción, se le comunicó por parte de la demandada que se iban a suprimir las ventanas que daban a la pared Oeste, habiendo comprobado que tampoco se ha respetado la construcción de a pared lateral con ladrillo de "cara vista", sino que en su lugar se ha enfoscado dicha pared con mezcla de cemento y arena, incumpliendo con ello lo establecido en la Memoria de calidades entregadas con su oferta y publicidad, reclamando por dicho incumplimiento del contrato las sumas solicitadas en el suplico de la demanda.
La demandada contestó a la demanda alegando, en síntesis, que no es cierto que se ofertara al demandante la vivienda nº 42 con "vistas ilimitadas", no siendo tampoco cierto que dichas luces y vistas suponían un incremento de precio de XXX euros, por cuanto hay que tener en cuenta que la vivienda adquirida por el demandante tenía una mayor superficie, concretamente 12 m2 más, así como el doble de superficie de la terraza que la vivienda nº 26, teniendo además la primera unas calidades superiores a la nº 26 en lo relativo al pavimento, pinturas, e instalaciones, por lo que solicitó se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él formulada.
Segundo.- La sentencia recurrida entendió que la mercantil demandada había cumplido defectuosamente el contrato de compraventa , al entregar la vivienda pactada sin las tres ventanas a que se había obligado con el comprador, sin embargo, desestima la demanda por cuanto la diferencia de precio entre la vivienda tipo "G" y la "B" no venía condicionada sólo por el hecho de que una vivienda se proyectara con ventanas en uno de sus laterales y en la otra no, sino, también, porque la vivienda nº 42 tiene una mayor superficie construida y unas calidades superiores a la nº 26, y si bien entiende que se ha producido un perjuicio por la supresión de esas tres ventanas , al no haber acreditado el demandante la cuantificación de ese perjuicio realmente sufrido, desestima la demanda por no poder cuantificar el perjuicio sufrido .
La parte apelante discrepa de la valoración efectuada en la sentencia recurrida, combatiendo, en primer lugar, la interpretación restrictiva que del concepto de fachada se realiza en la resolución recurrida, al entender ésta que por fachada debe entenderse el paramento exterior de la parte delantera y trasera del edificio pero no el paramento lateral. Considera, por el contrario, la parte recurrente que por fachada debe entenderse todos los paramentos exteriores, y por tanto, el lateral del edificio litigioso, por lo que dicha parte también debió haber sido cubierta con ladrillo caravista , y al no haberlo hecho así la parte vendedora demandada hay que estimar incumplió el contrato debiendo indemnizar por ello al actor.
La alegación de la parte apelante no puede compartirse debiendo aceptarse los acertados razonamientos de la sentencia recurrida contenidos en el tercero de sus fundamentos jurídicos en cuanto realiza una correcta interpretación del término "fachada" atendiendo para ello al documento de memoria de calidades del contrato, en el que se habla de fachada y contrafachada, debiendo considerar fachada al paramento principal y como contrafachada a la parte trasera del edificio, sin que pueda entenderse incluida la parte lateral. Debiendo desestimarse el primero motivo del recurso.
Tercero.- Como segundo motivo del recurso se viene a rechazar la valoración que hace la sentencia recurrida sobre los perjuicios sufridos por el demandante comprador, pues habiendo reconocido la sentencia que la parte demandada incumplió el contrato al carecer el comedor y cuarto de baño del edificio litigioso de las ventanas proyectadas, debió condenar a la parte vendedora a la indemnización solicitada, sin que la inexistencia de una prueba pericial que valorara dicho perjuicio deba perjudicar al demandante ya que debió ser la parte demandada la que debió acreditar los extremos referidos a los metros y calidades de la vivienda, para con ello determinar el alcance del perjuicio.
La parte demandante funda su pretensión en que el contrato fue defectuosamente cumplido por la entidad demandada, solicitando, con base en e artículo 1.101 del Código Civil , se condenara a la entidad vendedora a satisfacer el importe de los defectos de la obra ejecutada. La doctrina jurisprudencial, en base a la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas, ha adoptado soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones , que, en términos generales, pasa por indemnizar la parte incumplidora a la contraparte en medida equivalente o proporcional a la parte que resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.
En el presente caso la sentencia recurrida, a pesar de considerar que la parte demandada vendedora cumplió defectuosamente el contrato en cuanto construyó el comedor-salón y los dos baños sin las ventanas a las que se hacía referencia en el plano y memoria de calidades incorporados al contrato, desestimó la demanda por cuanto se desconoce el importe de los perjuicios realmente sufridos, cuya prueba corresponde al demandante, ya que el importe fijado por el actor en su demanda coincide con la diferencia de precio entre las viviendas nº 26 y 42, cuando se ha demostrado que la diferencia de precio no viene sólo por el hecho de que una vivienda se proyectara con ventanas en uno de sus laterales y en la otra no, sino, también, porque la vivienda nº 42 tiene una mayor superficie construida con elementos comunes que la vivienda nº 26 y también porque las calidades de la vivienda nº 42 son superiores a la vivienda nº 26.
Como se dice en la sentencia apelada, es al demandante al que corresponde acreditar no sólo que el contrato fue cumplido defectuosamente por la demandada, sino también valorar el importe de esos defectos. Es un hecho incuestionable que el contrato fue cumplido defectuosamente por la mercantil vendedora , al construir el edificio sin instalar esas tres ventanas proyectadas, así como que la diferencia de precio entre la vivienda nº 26 y nº 42 viene motivada no sólo por esas tres ventanas, sino también porque la vivienda nº 42 tiene una mayor superficie construida y unas calidades superiores. Por tanto, hay que partir que esos tres conceptos como son la mayor superficie construida, las superiores calidades y la existencia de tres ventanas, son los que determinaron ese mayor precio entre la vivienda nº 42 y la vivienda nº 26, ascendiendo esa diferencia a 39.871,64 euros. Planteándose el problema litigioso en concretar el importe de ese perjuicio que conlleva la supresión de la tres ventanas. El argumento de la sentencia recurrida de que como no se ha practicado una prueba pericial no puede determinarse el importe del perjuicio causado no puede compartirse. El perjuicio causado por esa supresión de las ventanas es un perjuicio claro que puede y debe ser evaluado económicamente y sin que para ello se precise con carácter inexcusable de la práctica de una prueba pericial, ya que es un hecho notorio que la supresión de unas ventanas en el salón comedor y baños de una vivienda causa un evidente perjuicio al restar luminosidad, vistas y ventilación a esas dependencias de la casa, pudiendo valorarse ese perjuicio teniendo en cuenta, como hace la parte actora, la diferencia de precio de ambas viviendas, pero debiendo añadir que esa diferencia de precio ascendente a 39.871,64 euros, debe dividirse entre el aumento de la mayor superficie, la superior calidad de los materiales y las ventanas. Por tanto, teniendo en cuenta el precio total de la compraventa, la Sala, con un criterio de razonable equidad, calcula que la mayor superficie de la vivienda comportaría, aproximadamente, un aumento equivalente a 12.500 euros, que la superior calidad de los materiales comportaría un aumento de 6.000 euros, y que, por deducción, la supresión de las tres ventanas, comportaría un perjuicio al actor de 15.371,64 euros.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil que establece la obligación de indemnizar daños y perjuicios a la parte contratante que incumplió de forma defectuosa sus obligaciones , debe condenarse a la demandada al pago de la referida cantidad de 15.371,64 euros, en la que se calcula el perjuicio sufrido por el demandante comprador, lo que conlleva la estimación parcial del recurso, y con revocación de la sentencia de primera instancia estimar en parte la demanda y condenar a la demandada al pago de la citada cantidad, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia y sin hacer expresa condena de las costas de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C.
Fallo:
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. XXX contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 17 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 518/06, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar:
A)Se estima en parte la demanda formulada por D. XXX y se condena a la mercantil "EXX y UXX, S.L." a pagar al actor la cantidad de 15.371,64 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia.
B) No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.
…
Valencia, a veintinueve de mayo de 2007.
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Recientito recientito!