Estimado amigo,
Solo quiero hacer una matización a la hora de aclarar una duda patente en los artículos:
La responsabilidad por defectos e incumplimientos constructivos (Artículo 17 y concordantes de la Ley de Ordenación de la Edificación, sin perjuicio del resto del Ordenamiento Jurídico vigente) habla de responsabilidad solidaria en todos los supuestos en los que no puede determinarse o individualizarse la misma. Es decir, la responsabilidad, solidaria o no, no queda acotada o reducida a la mercantil o ente constructor promotor sino que existen otros individuos (arquitectos, aparejadores) con una responsabilidad más que posible, a los que poder reclamar...
MI CONSEJO: ACUDID A UN ESPECIALISTA JURÍDICO EN LA MATERIA, habrá que evaluar los defectos e incumplimientos constructivos, bien comunes bien privativos, y si merece la pena ( dependiendo de cuantías) se determinará la procedencia o no de DETERMINADAS ACCIONES POR INCUMPLIMIENTOS...
UN SALUDO, a vuestra entera disposición.