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L
Lavice
26/12/2008 19:41

CARPA DE GRAN ALTURA EN TERRAZA DE UN BAJO

¿Es legal la instalación de una carpa en la terraza de un bajo que sobresale al primer piso y puede ser peligrosa?

2.993 lecturas | 2 respuestas
Buenas tardes,

Hay un vecino que ha instalado una gran carpa en la terraza de su casa que es un bajo y la carpa sobresale bastante llegando al primer piso y es de plástico.

Hay vecinos que se han quejado de que no es segura y que puede causar una desgracia ya que la tienen para hacer fiestas en estos dias de pascua y una colilla podría provocar un incendio.

Es legal? como puedo actuar?

Muchas gracias.
 
L
Lavice
12/01/2009 15:52
Muchas gracis,

Voy a hacer las pertinentes comunicaciones y a ver que es lo que pasa.

Un saludo.

 
J
JUCURU
27/12/2008 11:20
Hola

Por los datos que das parece que la terraza donde ha hecho la instalacion aunque sea de uso privado es el hueco del patio de luces y puede que sea tambien la cubierta del garaje, por lo tanto forma parte de las zonas comunes y no puede hacer este tipo de cosas sin permiso de la comunidad.

Si hay quejas el presidente debe hacerle un requerimiento por escrito reflejando las personas que no esten de acuerdo y los motivos, aunque el principal es que necesita autorizacion.

En caso de que no haga caso y no lo retire, el siguiente paso seria incluir el tema en el orden del dia de la proxima junta y aprobar por mayoria presentar demanda en el juzgado, la demanda tendria muchas posibilidades de salir bien.

El articulo 7 de la LPH dice lo siguiente.


1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad, prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
 

Fin del hilo
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