Buenos dias, MARISMURO, planteas varias cuestiones interesantes, voy a intentar aclararlas un poco!
En primer lugar, hay que convocar una Junta Extraordinaria, en cuyo orden del Día figurase la posible adopción de ese acuerdo (poner o no ascensor). Con 3/5 partes de los votos, que a su vez representen los 3/5 de las cuotas de participación, puede adoptarse el acuerdo, mayoría necesaria para establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios de interés general. Como sabemos, se computan como votos favorables los propietarios ausentes debidamente citados que, informados del acuerdo, no manifiesten su discrepancia en el plazo de 30 días naturales. Además, una vez adoptados los acuerdos, obligan a todos los propietarios, incluso a los disidentes.
El vecino disconforme puede manifestar su discrepancia a la Junta de Propietarios por escrito en un plazo de 30 días naturales, y, posteriormente, en un plazo de 3 meses (desde la adopción del acuerdo) impugnarlo en los tribunales. No cabe disconformidad si en el edificio conviven personas de movilidad reducida, por considerarse como “supresión de barreras arquitectónicas”
Hay que contar con los vecinos de los pisos bajos. Si existe algún tipo de exención al respecto, vendría reflejado en el Título constitutivo, pero si no existía previamente, lo más seguro es que no haga ninguna referencia al respecto. En el Art. 17LPH, al hablarse de los votos necesarios para la adopción del acuerdo, habla de 3/5 partes de los propietarios, sin excepción; la cuota requerida, 3/5 , tiene una doble exigencia: por un lado, dicha cuota va referida al número de propietarios entendidos como inmuebles respecto del total que componen el edificio; y por otro lado, a la suma de las cuotas de participación que cada inmueble que forma parte del edificio tiene adjudicada en la escritura de división horizontal del mismo.
Cuando se plantea la posibilidad de instalación de un ascensor en un edificio que carezca del espacio necesario, tenemos que partir del Art. 17 de la nueva Ley de Propiedad Horizontal, que en el segundo párrafo de la regla primera establece literalmente: "El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, [...>, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación". La primera premisa que hay que tener en cuenta es que exista la posibilidad física para su colocación, de tal forma que serán necesarios una serie de estudios previos, realizados por personal cualificado para ello, y que deberán ser objeto de acuerdo entre los vecinos en referencia al pago de los mismos.
El bien de la Comunidad está por encima del bien de un particular. Sin embargo, la Comunidad debe indemnizar al vecino por el espacio ocupado, solicitar varios proyectos a diferentes técnicos y elegir, por obligación, no el más económico, sino aquel que afecte menos a los vecinos perjudicados. Si alguno de los proyectos no usa superficie privativa de un propietario, la comunidad deberá por obligación elegir dichos proyecto, sea cual sea su coste. El propietario afectado tiene derecho a solicitar varios informes técnicos y él mismo solicitar proyectos adicionales, a exigir que se ejecute el menos dañino a su propiedad, y no el más económico, y a una indemnización por parte de la Comunidad por el uso de una parte de su propiedad.
A la hora de proceder al pago de la instalación, hemos de acudir a la escritura de División Horizontal del edificio de que se trate, y hacer los cálculos en función de las cuotas de participación que tengamos en el edificio, en su totalidad. Normalmente, este tipo de situaciones requerirá la aceptación de una derrama, por parte de la Junta, la que previamente habrá estudiado varios presupuestos, así como informes para su instalación, procediendo a su aprobación y posterior acuerdo de abono por parte de los vecinos.
Si a un propietario no le interesa, porque vive en la planta baja. ¿Tiene obligación de contribuir a los gastos de instalación y mantenimiento?
Hay que partir de la base de la necesidad o no de la instalación de dicho servicio, siendo ésta una cuestión determinante, puesto que de ello dependerá la obligación de pago de la misma, así como del mantenimiento y consumos que tenga el ascensor, por parte de todos los propietarios o solamente por parte de aquellos que votaron favorablemente. Nos referimos a la figura del disidente, regulada en el Art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y viene referido a aquellas actuaciones que no siendo necesarias para la conservación del edificio y que superan tres veces una mensualidad de gastos comunes; aquellos que votaron en contra de las mismas en la correspondiente Junta de Propietarios no tienen que sufragar su costo. Pero esto, entra en contradicción con lo referido al Art. 17. LPH, donde se determina que la instalación o supresión de servicios como el ascensor, requieren 3/5 partes, y esta mayoría obliga a todos. También tenemos el supuesto de que haya una persona con movilidad reducida, minusvalía o con una edad avanzada. Entonces, el acuerdo puede tomarse con simple mayoría de votos... Entiendo que, como específicamente el Art. 17 LPH hace referencia a “establecimiento y supresión (...) de ascensores”, y considerarlo como “bien de interés común”, no es de aplicación el Art. 11, sino el 17, y lo único que cambia es como se adopta el acuerdo, con qué mayoría, dependiendo de la posibilidad de que el asunto se convierta en “supresión de barreras arquitectónicas” (mayoría simple en lugar de 3/5).
En cuanto al vecino disidente (caso de que sean los bajos) , no va a obtener un beneficio directo de la instalación de ese ascensor, pero obtiene un beneficio indirecto, dado que la instalación de un ascensor siempre supone el aumento de valor del inmueble. Sobre esta cuestión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se decanta por entender que este tipo de propietarios tendrían que hacer frente al pago de la instalación del ascensor, pero no a los gastos de mantenimiento.
Por último, salvo que los estatutos o el título constitutivo establezcan lo contrario, los bajos deben participar en proporción a su cuota de participación en los gastos generales, incluido ascensor, con independencia del uso, y que tenga o no acceso directo a los mismos. Art. 9.2.LPH
Uf, un poco largo! Pero el tema se las trae! De todas formas, si necesitas cualquier aclaración adicional, puedes escribirme a marisub@gmail.com, y te ayudaré encantada en lo que pueda!
Un saludo!
Maribel B.
Contamos con la colaboración de profesionales expertos en vivienda que os ayudarán a resolver todas vuestras dudas. Si deseas formar parte del equipo de colaboradores
escríbenos