Pues le puede contestar diciéndole que esta en un error, que si desconoce el art. 20, que se lo remite por si lo desconoce, y que en dicho art. No figura la potestad de crear fondos de reserva, como figura en el punto F, dado que la comunidad no le ha atribuido dicha atribución
Corresponde al Administrador:
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso, como Secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta. .
Mire que facil en la próxima junta anual ordinaria que es cuando se renueva o no dicho administrador, acudan de las dos comunidades todos los propietarios o al menos todas las representaciones, seguro que ganan por goleada a los otros tres