Una vez más discrepo de pasacero.
Efectivamente, la instalación de cámaras de videovigilancia en la comunidad es posible y legal. En este sentido, se trata de la instalación de un servicio de interés general –vigilancia- por lo que el 3/5 de los propietarios y de sus cuotas pueden acordar la instalación de cámaras, de conformidad con lo establecido en el art. 17.1 LPH. No hay problema para el Derecho a la intimidad o similar, sin que quepa denuncia de alguno de los propietarios que no quieren su instalación o inquilinos, pues la instalación se realiza en las zonas comunes, es decir, el propietario es la comunidad, por lo que este sistema tiene carácter externo.
Ahora bien, dicha instalación debe ajustarse a la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, (BOE número 296 de 12 de diciembre de 2006).
Así, los responsables –comunidad de vecinos- que cuenten con sistemas de video vigilancia, sólo si las imágenes se guardan en algún soporte (video, pc, etc.), deberán cumplir con el deber de información previsto en el art. 5 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). En este marco legal, la videovigilancia no vulnera el derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen. A tal fin deberán:
a) Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados .
b) Tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la información prevista en el art. 5.1 LOPD. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustarán a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción. El modelo a que se refiere el apartado anterior, está disponible en la página Web de la Agencia Española de Protección de Datos, www.agpd.es, de donde puede ser descargado, especificando los datos del responsable.
Al tratarse de una instalación de seguridad tiene carácter necesario y no de una mera mejora o innovación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 LPH y en el art. 17.1 LPH, inciso último que dispone que “adoptado el acuerdo el mismo obliga a todos los propietarios”, también en el sentido económico. Es decir, el gasto debe ser sufragado por todos los propietarios.