En Principio decirte que vaya Comunidad es en la que te has metido, pero bueno hay que lidiar con lo que exista, por lo que veo no solo en esta sino en muchas Comunidades o Profesión como la que he tenido hasta hace un tiempo (Arquitecto Técnico), todo comentario acaba donde empieza a constar por escrito cualquier asunto que se trate.
Y eso ya pueden decir que se saltan a la torera las Leyes, yo hablaría con los vecinos que se pueda hablar y convocaría una reunión extraordinaria, citando los puntos, para ello previamente tenerlos muy claros.
Remites un escrito al presidente con los asuntos que se desean sean tratados que se incluirán en el orden del día de la siguiente junta.
Y me olvidaría de las habladurías y demagogia que no van a ningún lado, eso sí, lo que ponga en las actas que se corresponda con lo que se vota.
Porque si incumplen tal cometido, están incumpliendo la legalidad:
ARTÍCULO 18: Sobre la impugnación de acuerdos
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en elartículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Espero haberte ayudado en algo.
Saludos