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T
teddys
01/12/2015 00:46

impugnacion

1.376 lecturas | 1 respuestas

Hola, me gustaria saber cuanto tiempo tengo desde que me dieron el acta de una reunion extraordinaria para poder impugnanar? y a quien tengo que impugnar, a la administracion o ante un juez? estoy perdida

 
B
Borni1974
01/12/2015 09:42

En primer lugar habría que saber si asistió o no a la reunión.

En el caso de que asistiera, debería haber “salvado su voto” para poder ahora impugnar la junta. En el caso de que no asistiera a la junta, dispone de 3 meses desde la notificación del acta o de 1 año si los acuerdos con contrarios a la ley o a los estatutos de la propiedad.

Las actas se deben impugnar por vía judicial, para lo cual necesitatá un abogado y un procurador.

A continuación le adjunto el artículo referente a la impugnación de acuerdos, extraído de la LPH.

Artículo 18: Impugnación de acuerdos

1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

 

Fin del hilo
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