ARTÍCULO 7: Sobre obras y uso de la propiedad
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél
cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o
perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la
comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes
deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble
actividades prohibidas en los Estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones
generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien
realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de
iniciar las acciones judiciales procedentes.
Nueva redacción según L. 1/2000: Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la
Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra Él acción de cesación que, en lo no
previsto expresamente por este Articulo, se sustanciará a través del juicio ordinario.