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emiliomail
13/06/2009 13:38

denuncias sin aviso

¿Puede el presidente poner una denuncia en nombre de la comunidad sin antes notificarlo en junta?

4.974 lecturas | 4 respuestas
He recibido una denuncia a nombre de la comunidad por molestias de ruido debido a una reforma en la casa que hacemos con licencia y dentro de los horarios de ruidos establecidos en la ordenanza , no hemos tenido ni reunión avisando de tal denuncia ni por tanto aprobación por parte de la junta de vecinos ,¿Puede el presidente poner una denuncia en nombre de la comunidad sin antes notificarlo en junta.?,Muchas gracias y disculpe las molestias.
 
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Ramon72
16/09/2020 13:36

Buenas, he recibido una sanción por molestias que acepto, la denuncia la pusieron unos vecinos por iniciativa propia en nombre de la comunidad (2 o 3 vecinos), he preguntado al presidente de la comunidad, al administrado y dicen que no tienen constancia de ninguna queja o denuncia y que la comunidad no ha procedido a nada.

¿Han cometido alguna falta estos vecinos pasandose como reprsentantes de la comunidad?

¿Puede la comunidad, si no ha realizado la denuncia, retirarla o algo parecido?

Gracias.

 
E
emiliomail
17/06/2009 22:56
Muchas gracias,este articulo lo había leido pero no lo he interpretado bien gracias a tí ya voy entendiendo un poco mejor el lenguaje jurídico y espero poder arrerglar  todo este asunto sin más denuncias por medio y sobre todo en democracia porque mi comunidad parece que vive en dictadura ultimamente.un saludo
 
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JUCURU
17/06/2009 19:04
El presidente se ha pasado un par de pueblos, si te ha puesto una denuncia por molestias, antes de eso deberia haberte hecho un requerimiento por escrito en su nombre o a peticion de alguien, en caso que tu no hagas caso es cuando con el permiso de la junta de propietarios, podria ponerte la denuncia, asi es que ya sabes como debes defenderte.

Artículo 7. de la LPH

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad, prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
 
E
emiliomail
17/06/2009 18:24
Intentaré informarme en juzgados o a traves de algún abogado de mi asociación de vecinos, muchas gracias.
 

Fin del hilo
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