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K
kant2531
07/11/2013 19:35

Diferencia fachadas, patios y medianeras.

¿Deben los locales comerciales contribuir a la rehabilitación de los patios interiores?

11.318 lecturas | 5 respuestas

En nuestro edificio recientemente hemos rehabilitado la fachada, para esta obra no hemos pedido a los locales comerciales (4) su contribución, ahora queremos rehabilitar el patio interior o fachadas interiores que no dan a la calle y aquí si queremos que entren.

En la división horizontal consta que los locales no participarán en los gastos de fachada, teniendo libertad para modificar la suya, poner carteles... etc.

Entendimos que en la fachada principal estaban excluidos y  ahora entendemos que el singular fachada y no fachadas y el que al describir que pueden modificar la suya excluye precisamente por esta explicación la  referencia a la fachada interior que da a un patio de luces, por lo que siguiendo un poco la doctrina del tribuna supremo de que todo lo que no este acotado perfectamente entre.

 

Estamos en lo correcto?

 
K
kant2531
11/11/2013 20:58

he hablado con el arquitecto que va a llevar la obra y me comenta que la única solución para evitar el problema de condensación en poner algún aislamiento en la fachada, sistema sate, que con pintura absolutamente nadie me puede garantizar la solución al problema.

Adquiriría la obra el carácter de necesaria? 

Al ser necesaria y de renovación pues se modifican los parametros, ya no sería conservación ni reparación?

 
K
kant2531
11/11/2013 15:59

Estimado Miguel muchas gracias por tu tiempo, siempre es de agradecer las ganas de cooperar.
En este caso no es que queramos ir a Logroño y no podamos. En este edificio viven mis padres, los locales son del constructor del edifico el cual se exonero de prácticamente todos los gastos, en 47 años solo ha contribuido a dos derramas menores y encima protestando, lo que pretendemos es un poco de justicia en el sostenimiento del bien común aunque siempre basado en la ley.

La ley 8/2013 de Junio sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, en su titulo preliminar dice: No parece admitir dudas el dato de que el parque edificado español necesita intervenciones de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas que permitan hacer efectivo para todos, el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada.

CAPÍTULO II
Ordenación y gestión
Artículo 9. La iniciativa en la ordenación de las actuaciones.
1. La iniciativa para proponer la ordenación de las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas, podrá partir de las Administraciones Públicas, las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas y los propietarios. En concreto, estarán legitimados para ello las comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de vivienda constituidas al efecto, los propietarios de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas, los titulares de derechos reales o de aprovechamiento, y las empresas, entidades o sociedades que intervengan en nombre de cualesquiera de los sujetos anteriores.
2. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que aseguren la realización de las obras de conservación, y la ejecución de actuaciones de rehabilitación edificatoria, de regeneración y renovación urbanas que sean precisas y, en su caso, formularán y ejecutarán los instrumentos que las establezcan, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones; obsolescencia o vulnerabilidad de barrios, de ámbitos, o de conjuntos urbanos homogéneos; o situaciones graves de pobreza energética. Serán prioritarias, en tales casos, las medidas que procedan para eliminar situaciones de infravivienda, para garantizar la seguridad, salubridad, habitabilidad y accesibilidad universal y un uso racional de la energía, así como aquellas que, con tales objetivos, partan bien de la iniciativa de los propios particulares incluidos en el ámbito, bien de una amplia participación de los mismos en ella.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Se modifican los artículos 2 y 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Uno. El apartado 2 del artículo 2, queda redactado de la siguiente manera:
«2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.»
Dos. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:


Por otra parte el articulo 10 de la reformada lph dice:

3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:
a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos.
b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la

Según entiendo esto exime lo de las tres mensualidades.
Además durante estos años se ha pintado varias veces el patio subsistiendo el problema que no es otro que el soporte de hormigón que filtra agua, que hizo el propio dueño de los locales, que era el constructor.

Por último plantear la analogía con el tema del ascensor, cuando este se sustituye es obvio que puede también repararse, sin embargo se considera mas conveniente y en ese caso los locales si entran.


 

 
K
kant2531
11/11/2013 13:31

Hemos consultado a un abogado y nos dice que el entiende que en este caso al traer la escritura que están exentos de gastos de conservación, reparación y adorno si se les podría imputar la derrama pues dice que la obra al ser una rehabilitación, modificando estructura de la fachada, en este caso una mejora de la eficiencia térmica, con obviamente certificación de arquitecto de la mejora de los valores térmicos estaríamos ante una innovación. Y se le podría aplicar la misma jurisprudencia que en el tema de los ascensores.
Si fuera una mera pintura no podriamos.

¿Cómo lo veis?
 

 
K
kant2531
07/11/2013 23:46

Por otro lado habla de conservación reparación y adorno, en nuestro caso se trata una rehabilitación se va a poner plaqueta, lo cual entiendo modifica la estructura del edificio

 
K
kant2531
07/11/2013 23:12

tengo la escritura delante y de forma textual pone: "Tampoco participarán en los gastos de conservación, reparación y adorno de las fachadas, salvo cada uno las de su propio local que serán de incumbencia exclusiva, pudiendo reformarlas y revestirlas sin otros limites que los que imponga la unidad de estilo y la seguridad del edificio, así como fijar rótulos, anuncios y cualquier forma de publicidad.

 

Como comenté antes viendo esto en las fachadas que dan a la calle no se les exigió entrar en los gastos, pero ahora en las fachadas que dan a los  patios interiores entiendo que deberían entrar pues es una parte común. En estas fachadas interiores ellos no tienen fachada propia, Por eso decía que entiendo que la redacción se refiere a las fachadas en donde estos locales también tienen fachada.

Si no fuera así me parecía una exclusión contraria a la ley, porque el deterioro que sufren estos cerramientos  afecta a la estructura del edificio.

 

Fin del hilo
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