En primer lugar comentarle que al ser una finca tan pequeña os aplicaría el artículo 13.8 de la LPH que dice:
Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.
No sabemos si os regís por la LPH o por el artículo 398 de CC. En el primer caso la LPH establece como regla general la obligatoriedad de participar en los gastos generales en proporción a la cuota de participación siempre que en los Estatutos no se disponga de lo contrario.
En el segundo caso el art. 398 del CC dice:
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Del cual se desprende que si dos propietarios queréis pagar, tenéis mayoría suficiente para administrar de esa forma el edificio.
Un cordial saludo.