Buenas tardes, este tema ya se ha tocado varias veces, aquí te dejo estos parrafos por si te aportan algo.
Artículo 5 LPH. ...."En el mismo título (sic) se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por Laudo o Resolución Judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes"
Proseguimos con el Artículo 5. Este declara que la Cuota de participación la fijará el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos. Muy pocas veces se establece lo preceptuado. Normalmente se fija el Coeficiente de Propiedad antes incluso de poner un ladrillo. En el tracto sucesivo de las transmisiones, las Escrituras son modificadas con demasiada frecuencia, aun no siendo ya el Promotor o Constructor el único propietario del edificio. Estos cambios se corresponden, habitualmente, a modificaciones sobrevenidas en la construcción o, a la imposibilidad, por ejemplo de vender un Local Comercial si no se cambia el acceso o disposición del mismo. Lo que aquí se afirma, no debe asustar a nadie. Esto se hace corrientemente; todos los que nos enfrentamos a esta especialidad del Derecho somos conscientes de estos hábitos. Estas modificaciones afectan al Título constitutivo, por lo que si ya existe otro propietario (con título y modo) además del Promotor o Constructor, necesita la autorización del mismo para cualquier modificación o alteración de éste. Si no, simplemente será nula.
Si el único propietario al iniciar la venta de pisos, no hubiere realizado la fijación de Cuotas lo podrán hacer los propietarios existentes. Ya se dijo que nuestra Ley de Propiedad Horizontal era el paradigma de la autonomía privada de la voluntad. Primero se da la voluntad al Promotor; inmediatamente después a los subsiguientes propietarios y/o copropietarios. El legislador quiere y, así lo expresa, que sean los propietarios quienes se den sus propias normas, empezando por su contribución a la copropiedad; o sea, fijando susCuotas de Participación (los Coeficientes recordemos que son invariables, la Ley no autoriza a cambiarlos, salvo las excepciones ya señaladas). Subsidiariamente, en caso de discrepancia o falta de acuerdo en la conformación de la voluntad privada -exclusivamente entonces- se acudirá a un Árbitro o Juez para que mediante Laudo o Resolución Judicial fije lo que los propietarios no han sido capaz de fijar: LA CUOTA DE PARTICIPACIÓN.
Saludos atentamente.