Buenos días Mariflores
Estoy totalmente de acuerdo con el planteamiento dado por Eloy con respecto a los acuerdos de la Junta.
Cuando existe un acuerdo de la Junta y esta se realiza por las mayorías necesarias y además queda reflejado en el acta y consecuentemente en el libro de actas, es la Junta directiva a través de sus representantes Presidente, Vicepresidente y Administrador quien tienen la obligación de llevar a los acuerdos en marcha.
Si nos centramos en la figura del Presidente ( aunque perfectamente podría llevarse a las otras figuras de la Junta directiva), la responsabilidad del mismo por no poner los acuerdos en marcha, se extiende a los daños y perjuicios que cause a la propia comunidad y a los propietarios. Dicha responsabilidad vendrá condicionada por una actuación culpable o negligente.
La representación de la comunidad de propietarios que ostenta el Presidente se incardina en la figura del mandato (artículo 1709 del Código civil), "Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar un servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra". Ello significa que si no cumpliese con las funciones del cargo para el que ha sido designado se podrá declarar la responsabilidad del Presidente de la comunidad.
La responsabilidad del Presidente de la Comunidad viene siendo considerada una responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código civil "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados lo que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y lo que de cualquier modo contravinieran al tenor de aquellas".
La mayor parte de los asuntos judiciales donde se ha discutido la responsabilidad del Presidente de la Comunidad vienen dados por una extralimitación en la ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios. Si el Presidente se ha limitado a ejecutar directamente el acuerdo y se produce un daño a tercero, no cabria la responsabilidad del Presidente sino de la propia Comunidad. Sólo se le exigiría cuando se exceda de los acuerdos. Como ejemplo nos sirve la Sentencia de la AP Zamora 13 septiembre 2012 donde se condenó al Presidente de la Comunidad por haber contratado un nuevo seguro del edificio sin respetar el acuerdo de la Comunidad que habia decidido un estudio de otras propuestas.
En cuanto a la petición de los daños y perjuicios por la responsabilidad del Presidente de la Comunidad hay que indicar que esta solicitud implica que deban ser acreditados por aquel que los interesa.
Si alguno de los vecinos quiere exigir responsabilidad al Presidente porque considere que se le ha producido daños a la Comunidad, lo primero que tendrá que hacer es solicitar la convocatoria de la Junta de propietarios para que una vez discutido el asunto se adopte el acuerdo de emprender acciones judiciales para exigir dicha respondabilidad. Los vecinos no podrán ejercer accciones individuales contra el Presidente, sólo cabe que las ejerza la Junta de propietarios. La única excepción a lo anterior, es que la acción se ejecite por el vecino afectado si la Junta de propietarios no acuerda iniciar las acciones pertinentes.
En cuanto a la prescripción de la acción de responsabilidad del Presidente de la Comunidad de propietarios, considero que es la de quince años general de las obligaciones personales que se deduce de la aplicación del artículo 1964 del Código Civil.
Todo esto que le acabo de comentar no es de mi cosecha, es de un artículo de mundo jurídico pero que creo que viene al pelo a la pregunta que ha hecho. Les paso el link:
http://www.mundojuridico.info/responsabilidad-del-presidente-de-la-comunidad/
No obviemos la responsabilidad del Presidente en una comunidad de propietarios porque como bien dice Eloy nos podemos encontrar con situaciones extremas donde el Presidente puede incurrir en un delito penal y no es la primera vez que hay alguno que va a la cárcel. Solo tienen que darse una vuelta por internet y comprobarlo.
Fíjese si es importante cumplir con los acuerdos, aunque hayamos puesto casos extremos.
Un cordial saludo.
Miguel.