Hola Raul:
Tepego la sentencia de 10/2007 de la Audiencia Provincial de Málaga:
la fijación de una retribución al Presidente o Vicepresidente no deja de ser un acuerdo referente a los gastos de administración o gestión de la Comunidad que como tal no pueden estar sometidos a otro régimen de aprobación comunitaria que el que se exige para la aprobación de las cuentas o del presupuesto de la Comunidad. En este sentido, el artículo 16 de la LPH , después de establecer que ,la Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas" añade que para la válida constitución de la Junta y, en consecuencia, la toma de acuerdos, es preciso que los asistentes representen, ,en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación" , y, de no alcanzarse tal mayoría ,se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum''. En conclusión, tratándose de un gasto que ha de ser aprobado en el seno de la aprobación de un presupuesto anual, bastará la citada mayoría de los asistentes, lo cual es conforme con lo recogido en el artículo 398 del Código Civil . De aquí que no exista base legal para afirmar, como hace la apelante, que para la toma de tal acuerdo sea necesaria la unanimidad".
También te paso otra consulta en la que en este caso la retribución al Presidente se realiza mediante la exoneración del pago de la cuota de la comunidad
Consulta. Diciembre 1998
Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.5 LPH, todo propietario debe contribuir, con arreglo a su cuota de participación a los gastos generales necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, no es menos cierto que el acuerdo por el que se exonera al Presidente de la Comunidad de participar en dichos gastos, debe entenderse como unacompensación por el ejercicio de su cargo, que al tratarse de un acto de administración, será suficiente la mayoría para su adopción.
Un cordial saludo
Miguel.