Buenos días Alltbcn.
La contestación que le voy a dar se refiere a la Ley de Propiedad Horizontal y no tengo en cuenta el Código civil de Cataluña porque lo desconozco.
Para la instalación de un tubo de ventilación desde el local hasta la cubierta y pasarlo por el patio de luces es necesario que exista una unanimidad de todos los propietarios, si bien es verdad que previamente se tendrá que ver si el Título Constitutivo o los Estatutos indica algo al respecto. Es posible que el constructor cuando hizo la escritura de obra nueva y división horizontal considerase alguna particularidad con respecto a los locales y se admitiera en el tíiulo la posibilidad de hacer este tipo de instalaciones. Si no dijera nada el título o los Estatutos habría que aplicar la ley de propiedad horizontal y la propia Jurisprudencia. Siempre se necesita la unanimidad para incorporar dichos tubos de ventilación aunque sea por el patio de luces.
El problema en el caso de vds. es que solo hay un vecino que se niega perjudicando el desarrollo de un negocio. Podría el dueño del local iniciar un procedimiento para que el Juez a través de un juicio de "equidad" reclamar la instalación por una votación casi unánime. El juez podría sentenciar a su favor en este caso.
Con respecto a su punto 2º, no se puede aprobar por mayoría el que una petición pueda no discutirse en un período de 5 años. Anualmente el propietario podrá requerir que se discuta el punto en la Junta a tenor de lo que dice el artículo 16 en su punto 2º y su párrafo 2º de la LPH. "Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente junta que se celebre".
Punto 3º). En este caso la Administración está cumpliendo con la LPH. Cuando una decisión como esta se tenga que tomar por todos los propietarios, es necesario que no solo sea aprobada por la unanimidad de los propietarios presentes y representados con derecho de voto, sino que se debe de estar a lo que dice el artículo 17.8 de la LPH "....se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción".
Punto 4º) La convocatoria la hace el Presidente y en su defecto los promotores de la reunión con al menos 6 días de antelación para la Junta General Ordinaria (art.16 de la LPH). No es necesaria la intervención del Secretario, ahora bien sería conveniente contar con él por las modificaciones que pudiera haber según el art.9 nde la LPH y en las que el Secretario interviene directamente. Pero legalmente no es imprescindible.
Punto 5º) Los acuerdos siempre se pueden rebatir. Habrá que atenerse a lo que diga la ley o Jurisprudencia con respecto a las mayorías. Por ejemplo si en el título constitutivo no se dice nada y en los Estatutos tampoco sobre la exoneración de alguno de los gastos a los locales, se estará al reparto de los gastos por coeficiente para todos y cada uno de los propietarios, aunque se hubiera decidido por unanimidad de eximir de gastos al local, haría solo falta el que la mayoría simple de los propietarios con la mayoría simple de las cuotas de participación el volver a lo que dice el título o la propia ley.
Un saludo.
Miguel.