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J
jorgech
09/04/2015 14:18

Cuota de Servicio / Canal de Isabel II

¿Cómo se dividen las cuotas de la factura del servicio de agua?

32.938 lecturas | 60 respuestas

Hola,

 

Quería saber si la CUOTA DE SERVICIO que son fijas en la factura del agua deben :

a) repercutirse a coeficientes

b) dividido a partes iguales

por favor, si alguien lo sabe, adjuntar el argumento legal

Muchas gracias

 
MaiteGV
MaiteGV
08/02/2024 08:21
Lo de fijo será porque te cobran fijo, porque a mi en cada factura me cobran un precio distinto. Y si es por disponibilidad que me digan lo que es disponer o no de 0 m³ de agua
 
M
Maeg
26/06/2017 23:00

No existe (en la facturación del CYII) el concepto de “consumo mínimo”… Lo conceptos fijos que se pagan son por la disponibilidad del servicio y no incluyen ni un litro de agua. Si se consume algo se cobra aparte y en función de que haya o no contadores divisionarios, se imputará ese consumo de forma individualizada si los hay, o por coeficientes si no hay contadores divisionarios. Si no se consume nada se paga solo la Cuota Fija… que dicho sea de paso, es un pico, que hay que pagar por coeficientes…a pesar de la opinion de ADAS. Por supuesto todo ello, a salvo que exista un acuerdo unánime especialmente establecido al respecto, que prevalecera sobre las disposiciones de la ley de propiedad horizontal que se aplican en defecto de pacto expreso.

 
M
martinza
26/06/2017 17:25

Me surge una duda. Si quien suministra el agua cobra una cuota de “consumo mínimo”? a la comunidad (imaginemos que 100m3) por el que cobra 10€. El propietario (1) consume ya los 100m3 y el propietario (2) consume 0… ?¿Deberían pagar 50m3 cada uno? Entiendo que los 100m3 de consumo mínimo deberían repartirse entre los comuneros en función de los consumos de cada uno; es decir, si se sobrepasan los 100m3, quien no los consume, no debería pagarlos. Bien distinto veo cuando no se llegue a ese consumo mínimo, pues el reparto lo veo cuando menos complicado… ?Imaginemos qu eel propietario (1) consume 75m3 y el propietario (2) consume 0. Al haber alcanzado el propietario (1) su parte de “?mínimo”?, creo que el mínimo restante (25m3) deberían ser facturados al propietario (2)...

 
M
Maeg
09/12/2016 23:40

Dice ADAS:

“Creo que no ha visto una factura del Canal. Cobran por número de contadores con un precio según el diámetro de acometida de la vivienda. No es el mismo precio para acometida de 3/4", 1"

Insiste ADAS en sus escuetas contestaciones. Creo que obvia el debate porque no tiene argumentos, y se queda en aspectos superficiales para no dar su brazo a torcer, aunque dicen que rectificar es de sabios. Pero por seguir su esteril planteamiento, e incierta afirmación, pues en las facturas del CYII no aparecen por ninguna parte el número de “contadores” sino un concepto que llama “usos" y la prueba evidente es que todavía existen muchísimas casas en Comunidad en Madrid que, aun siendo obligatorio la instalación de los divisionarios, aun no los tienen, y el CYII factura por el ÚNICO contador de la Comunidad, lo mismito que seguirá haciendo cunado los instalen.

¿Señoras de ADAS, ya que se centran en un apartado del planteamiento alejándose de la cuestión planteada ab initio, y del fondo del asunto, vamos a seguir su juego... ¿Cómo dicen ustedes que se reparten entonces estas casas la Cuota Fija del CYII, pues evidentemente no tienen contadores divisionarios cuando todavía no,los han instalado? ¿Por partes iguales o por coeficientes?  Y repasense sus antiguos comentarios no sea que se contradigan.

 
ADASgestion
ADASgestion
09/12/2016 21:53
Creo que no ha visto una factura del Canal. Cobran por número de contadores con un precio según el diámetro de acometida de la vivienda. No es el mismo precio para acometida de 3/4", 1"
ADASGestión (Administración de Fincas y Asesoría Jurídica)
Tfo: 639308215 | adasgestion@gmail.com
Contamos con la colaboración de profesionales expertos en vivienda que os ayudarán a resolver todas vuestras dudas. Si deseas formar parte del equipo de colaboradores escríbenos
 
ADASgestion
ADASgestion
09/12/2016 21:53
Creo que no ha visto una factura del Canal. Cobran por número de contadores con un precio según el diámetro de acometida de la vivienda. No es el mismo precio para acometida de 3/4", 1"
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M
Maeg
09/12/2016 20:44

ACLARACIÓN AL TEXTO ANTERIOR: Pido disculpas porque en el anterior texto he duplicado una parte del mismo… pero en todo caso, creo que se entiede perfectamente su contenido.

 
M
Maeg
09/12/2016 20:33

Sigue diciendo ADASgestion:

Ha visto una factura del Canal , respecto como factura por contadores? Llamar mafia a todos los administradores me parece poco loable. Si, no he cambiado ni cambiaré de opinión. "La cuota de contadores es por Ud. Del tipo de Contador que tenga el inmueble y no se puede facturar por coeficiente de propiedad"

Bueno, lo primero, es que creo sinceramente que se pueden y deben dar las opiniones personales de cada uno, sin hacer descalificaciones, ni genéricas ni particulares, al fin y al cabo este es un foro donde cada uno pone su granito de arena, y es de suponer que, con su mejor y leal saber y entender.

Pero dicho esto, tampoco parece muy profesional las afirmaciones categóricas sin soporte ni argumentación legal alguna, sobre todo cuando vienen suscritas por quien se dedica a la “Administración de Fincas y Asesoría Jurídica” y se añaden como garantía de conocimiento las titulaciones académicas de “Abogado”, “Licenciada en Empresariales” y “Arquitecto Técnico”. Miren, la razón no se demuestra porque el que la exprese a su favor se adorne de menciones honoríficas, y mucho menos si no aporta a su tesis argumentos y fundamentos que la sustenten.

En las escuetas intervenciones de ADAS, no se combate en modo alguna las numerosas referencias que en contrario a su criterio, se han vertido en este foro. Sus criterios han sido ambiguos y confusos y sus respuestas contradictorias, acabando por aceptar que la diferencia de consumos entre los medidos por los contadores particulares y el consumo total facturado por el CYII, es un gastos común repercutible por coeficientes. Y digo que sus respuestas son contradictorias, a la vez que inconcretas, porque a veces aboga por el reparto de la Cuota Fija del CYII en partes iguales, en base a que en la facturación del ídem, se tiene en cuenta el factor “N" que según su equivocada interpretación se refiere al número de contadores,  cuando esto nunca es así, y la prueba es que la factura del Canal es la misma haya o no contadores divisionarios, y en otras ocasiones se pierde entre los distintos diámetros de los distintos contadores (lógicamente se referirá a los divisionarios) para imputar el gasto de la Cuota Fija, en base a no se sabe bien que determinadas proporciones.

Sin embargo, en ninguna de sus intervenciones afronta el texto legal de la Ley de Propiedad Horizontal, que, en su artículo 9.1.e y 9.2, no admite peregrinas interpretaciones, pues es clara y meridiana al respecto,

Artículo 9

1. Son obligaciones de cada propietario: …/… e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes,

¿Qué parte de este texto legal entiende ADAS que da cobertura a su equivocada interpretación? ¿Quizás la expresión  “que no sean susceptibles de individualización" . Miren, susceptibles de individualización son todos los gastos, los repercutibles por coeficientes o cuotas de participación, los repercutibles en cualquier otra proporción, los repercutibles en partes iguales, y los repercutibles como la Comunidad de Propietarios haya establecido de forma unánime...¡¡Pues claro está!!. Es más, como ustedes mismos afirman y yo coincido, todos aquellos gastos que puedan medirse para ser repercutidos directamente a su causante, consumidor o beneficiario, deberán hacerse por su precio y coste cierto, y esto no es ni coeficientes ni partes iguales, y todos estamos de acuerdo. El problema y la discusión viene por la forma legal de determinar que gastos son o no susceptibles de individualización, para repercutírselos exclusivamente a su destinatario, y el artículo 9.2, de la LPH para la aplicación de esta regla del 9.1.e, dispone que "se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, -es decir, los que sean imputables a todos, como pasa con el servicio de acometida general de agua a la finca, el ascensor, el tejado, etc. etc.- sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes”. Es decir, que si alguien no utiliza este servicio, por la causa que fuere, por ejemplo, el propietario está de vacaciones o el piso está cerrado, ninguna circunstancia le puede eximir para escindirse del servicio ni para no pagar la parte que le corresponde, esto es, su cuota de participación, y todo ello de acuerdo con la regla del 9.1.e,  que esta aclaración legal  del 9.2 dispone.

 Ahora veamos la inargumentada explicación de ADAS:  "La cuota de contadores es por Ud. Del tipo de Contador que tenga el inmueble y no se puede facturar por coeficiente de propiedad"  "Si, no he cambiado ni cambiaré de opinión”.  Bueno, pues de lo suyo gastan, yo si estoy dispuesto a cambiar de opinión, si ustedes argumentan con fundamentos jurídicos, es decir, con la Ley en la mano y convencen al personal, que me da que, hasta ahora, no tienen muchos seguidores de su opinión.

Sigue diciendo ADASgestion:

Ha visto una factura del Canal , respecto como factura por contadores? Llamar mafia a todos los administradores me parece poco loable. Si, no he cambiado ni cambiaré de opinión. "La cuota de contadores es por Ud. Del tipo de Contador que tenga el inmueble y no se puede facturar por coeficiente de propiedad"

Bueno, lo primero, es que creo sinceramente que se pueden y deben dar las opiniones personales de cada uno, sin hacer descalificaciones, ni genéricas ni particulares, al fin y al cabo este es un foro donde cada uno pone su granito de arena, y es de suponer que, con su mejor y leal saber y entender.

Pero dicho esto, tampoco parece muy profesional las afirmaciones categóricas sin soporte ni argumentación legal alguna, sobre todo cuando vienen suscritas por quien se dedica a la “Administración de Fincas y Asesoría Jurídica” y se añaden como garantía de conocimiento las titulaciones académicas de “Abogado”, “Licenciada en Empresariales” y “Arquitecto Técnico”. Miren, la razón no se demuestra porque el que la exprese a su favor se adorne de menciones honoríficas, y mucho menos si no aporta a su tesis argumentos y fundamentos que la sustenten.

En las escuetas intervenciones de ADAS, no se combate en modo alguna las numerosas referencias que en contrario a su criterio, se han vertido en este foro. Sus criterios han sido ambiguos y confusos y sus respuestas contradictorias, acabando por aceptar que la diferencia de consumos entre los medidos por los contadores particulares y el consumo total facturado por el CYII, es un gastos común repercutible por coeficientes. Y digo que sus respuestas son contradictorias, a la vez que inconcretas, porque a veces aboga por el reparto de la Cuota Fija del CYII en partes iguales, en base a que en la facturación del ídem, se tiene en cuenta el factor “N" que según su equivocada interpretación se refiere al número de contadores,  cuando esto nunca es así, y la prueba es que la factura del Canal es la misma haya o no contadores divisionarios, y en otras ocasiones se pierde entre los distintos diámetros de los distintos contadores (lógicamente se referirá a los divisionarios) para imputar el gasto de la Cuota Fija, en base a no se sabe bien que determinadas proporciones.

Sin embargo, en ninguna de sus intervenciones afronta el texto legal de la Ley de Propiedad Horizontal, que, en su artículo 9.1.e y 9.2, no admite peregrinas interpretaciones, pues es clara y meridiana al respecto,

Artículo 9

1. Son obligaciones de cada propietario: …/… e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes,

¿Qué parte de este texto legal entiende ADAS que da cobertura a su equivocada interpretación? ¿Quizás la expresión  “que no sean susceptibles de individualización" . Miren, susceptibles de individualización son todos los gastos, los repercutibles por coeficientes o cuotas de participación, los repercutibles en cualquier otra proporción, los repercutibles en partes iguales, y los repercutibles como la Comunidad de Propietarios haya establecido de forma unánime...¡¡Pues claro está!!. Es más, como ustedes mismos afirman y yo coincido, todos aquellos gastos que puedan medirse para ser repercutidos directamente a su causante, consumidor o beneficiario, deberán hacerse por su precio y coste cierto, y esto no es ni coeficientes ni partes iguales, y todos estamos de acuerdo. El problema y la discusión viene por la forma legal de determinar que gastos son o no susceptibles de individualización, para repercutírselos exclusivamente a su destinatario, y el artículo 9.2, de la LPH para la aplicación de esta regla del 9.1.e, dispone que "se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, -es decir, los que sean imputables a todos, como pasa con el servicio de acometida general de agua a la finca, el ascensor, el tejado, etc. etc.- sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes”. Es decir, que si alguien no utiliza este servicio, por la causa que fuere, por ejemplo, el propietario está de vacaciones o el piso está cerrado, ninguna circunstancia le puede eximir para escindirse del servicio ni para no pagar la parte que le corresponde, esto es, su cuota de participación, y todo ello de acuerdo con la regla del 9.1.e,  que esta aclaración legal  del 9.2 dispone.

 Ahora veamos la inargumentada explicación de ADAS:  "La cuota de contadores es por Ud. Del tipo de Contador que tenga el inmueble y no se puede facturar por coeficiente de propiedad"  "Si, no he cambiado ni cambiaré de opinión”.  Bueno, pues de lo suyo gastan, yo si estoy dispuesto a cambiar de opinión, si ustedes argumentan con fundamentos jurídicos, es decir, con la Ley en la mano y convencen al personal, que me da que, hasta ahora, no tienen muchos seguidores de su opinión.

Término: Yo si he visto muchas facturas del Canal, y en todas ellas, las de Comunidades de Propietarios típicas en División Horizontal, el canal lee un ÚNICO CONTADOR, realiza una sola factura a un ÚNICO CLIENTE, es decir a la Comunidad de Propietarios, y en ningún caso tiene en cuenta que dicha Comunidad de Propietarios tenga contadores divisionarios, de hecho, la factura sigue siendo idéntica, antes y después, de que la Comunidad los instale si fuera el caso. Así que, ¿Qué tienen que ver los diámetros y los calibres de esa instalación interior y privada de la Comunidad, para individualizar el gasto de la Cuota Fija por partes iguales, en lugar de por coeficientes, como ADAS preconiza?

Yo con esto quemo mis naves, lo dejo al albor del foro para sus mejores opiniones si fuera el caso.

 

 

 
ADASgestion
ADASgestion
09/12/2016 15:16
Llamar mafia a todos los administradores me parece poco loable.
Creo que no se puede expresar una opinión, cuando de entrada hay un rechazo. Si, no he cambiado ni cambiaré de opinión. "La cuota de contadores es por Ud. Del tipo de Contador que tenga el inmueble y no se puede facturar por coeficiente de propiedad"
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ADASgestion
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09/12/2016 15:16
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ADASgestion
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09/12/2016 15:16
Llamar mafia a todos los administradores me parece poco loable.
Creo que no se puede expresar una opinión, cuando de entrada hay un rechazo. Si, no he cambiado ni cambiaré de opinión. "La cuota de contadores es por Ud. Del tipo de Contador que tenga el inmueble y no se puede facturar por coeficiente de propiedad"
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ADASgestion
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09/12/2016 15:09
Ha visto una factura del Canal , respecto como factura por contadores?
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A
atilana
09/12/2016 13:06


La demagogia es querer hacer individualizable lo que no es. Porque le conviene o porque usted lo hará así de mal en las comunidades que administra, o vaya usted a saber el porqué de sus intereses. La Ley es muy clara respecto a los gastos comunes no individualizables.

Lo no independizable ya viene regulado en la Ley como se paga. Que curioso que todos los que intervenimos aquí lo vemos muy claro, menos usted….

La demagogia es hablar de un diámetro de acometida, que es un único y exclusivamente contratado por la comunidad, y pretender que es individualizable.

La demagogia es que se quieran atribuir a conceptos individualizables algo que es contratado por la comunidad entera, y de lo que un comunero individual no tiene control alguno. La demagogia  es pretender que un gasto del que no te puedes dar de baja aunque decidas que no gastas agua y tienes el piso cerrado, es individualizable.

Tampoco son individualizables por ejemplo los gastos de administrador, y eso también lo sabéis, pero con frecuencia queréis cargáselos a los comuneros de forma individual.

Eso es demagogia Carmen, todos lo vemos así, a usted se le ve mucho el plumero, pero como vive de un sector que se lo puede permitir, poco le importa. 

========================================================================
En fin, siempre la misma mierda cuando criticas a la mafia de los administardores de fincas.

Saludos!

 

 
M
Maeg
09/12/2016 11:58

Dice ADASgestion:

“Sigo planteando que el Canal cobra por Ud de Contador y por diámetro de acometida y así se deberá repercutir al propietario. Siempre he defenfido, que la cuota que pasa el canal por Ud.de Contador dependiendo del diámetro de acometida es lo que se debe facturar al propietario. Donde está la demagogia?”

Este que responde, no ha traído al debate la dichosa palabra “demagogia”, pero ya que se pregunta, podría comprobar el comentarista que la definición de “demagogia” no se limita al campo político, sino que hay también otras acepciones para la misma, que abarcan a la utilización del falso dilema, la táctica del despiste o el uso intencionado de una serie de datos que vienen a avalar lo que se está exponiendo, pero que están fuera de contexto y por tanto, no muestran la realidad tal y como es, y en esto último caso de demagogía, (aunque yo no hubiera utilizado el término) podrían estar sus planteamientos, vera:

Se limitan ustedes, en sus escuetas y simplistas intervenciones (por ejemplo, 30 palabras para contestar un contenido cuarenta veces mayor) a que el CYII cobra por Unidad de Contador y Diámetro de acometida y así se debe repercutir al Propietario. Y “EUREKA” resulta que en esto estamos de acuerdo. Pero, se olvidan “intencionadamente o no…¿”  de lo más importante, que es qué, el CYII efectivamente cobra por un ÚNICO CONTADOR, y factura a un ÚNICO PROPIETARIO, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, y ello, con total independencia de que en dicha Comunidad de Propietarios existan o no contadores divisionarios ni cual fuera su diámetro, pues esto es irrelevante, y al CYII, se la trae al pairo. Es la Comunidad de Propietarios quien, según sus normas internas, repercute después a los comuneros el importe de la factura del Canal, y si lo hace legalmente solo puede ser, o por acuerdo unánime establecido (que no es el caso debatido) o de la siguiente forma:

1º) Si hay contadores divisionarios , se repercutirá el CONSUMO PRIVADO medido por tales contadores a cada comunero y al precio del producto facturado por el CYII. Parece que en esto estamos de acuerdo.

2º) Como la suma de los consumos de los contadores divisionarios, si miden bien, probablemente será menor que el TOTAL facturado por el Canal, y esto se puede dar por varios motivos, por ejemplo, pérdidas de la red, utilización de agua en servicios comunes, riegos de jardín, patio, piscina, grifo común, etc. etc. la diferencia del importe del agua consumida será repercutida por coeficientes. Esto, aunque que les ha costado, ya lo han admitido ustedes también.

3º) Visto el procedimiento 1º y 2º y parece que habiendo consenso, solo nos que ver qué es y qué hacemos con la parte que el CYII denomina CUOTA FIJA. Esta parte se refiere a varios conceptos que el Canal cobra a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS por la mera prestación del servicio, haya o no consumo particular de todos, alguno o ninguno de los comuneros, es decir, lo mismo se cobra si un piso consume poco, mucho o nada, si el propietarios se va de vacaciones, o si habita el inmueble solo en agosto, como si toda la Comunidad abandona el edificio. En tanto en cuanto el servicio no se dé de baja por la Comunidad de Propietarios, el CYII seguirá facturando la CUOTA FIJA como PEAJE del SERVICIO independientemente del consumo, y, matiz muy importante, ningún propietario podrá por sí mismo, escindirse de este servicio, esa actuación solo corresponde a la Comunidad de Propietarios, pues afecta a un SERVICIO GENERAL.

Por tanto, sentado que la red general de acometida de agua es un Servicio General, así como los distintos conceptos que la Cuota Fija de CYII factura, entre ellos, una Tasa Municipal como es el alcantarillado,  y que de dicho servicio no se puede escindir ningún comunero por su cuenta, estamos ante un supuesto claro del artículo 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de acuerdo con el artículo 9.1 e de la misma, deberá repercutirse  por coeficientes.

Artículo 9

1. Son obligaciones de cada propietario: …/… e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4.

Número 2 del artículo 9 redactado por el número tres de la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio).Vigencia: 28 junio 2013

Artículo 9 redactado por Ley 8/1999, 6 abril («B.O.E.» 8 abril), de Reforma de la Ley 49/1960, 21 julio, sobre Propiedad Horizontal.

Así que, blanco y en botella. Acudir a la coletilla de que los gastos “no sean susceptibles de individualización” para no entender como Gasto General repercutible por coeficientes el importe de la CUOTA FIJA del CYII, porque para el cálculo de alguno de sus conceptos, que ni siquiera para todos, el Canal introduce el factor “N” como número de usos, que en ningún caso como número de contadores, que insisto le da igual que existan o no, es entender de forma torticera y partidaria el planteamiento, obviando la aclaración que la propia LPH hace en su artículo 9.2. Mire, la nota que el legislador ha introducido en la Ley, para repartir la gracia de Dios, y que distingue perfecta y concretamente que el gasto sea general o no, para que su importe deba de der repercutible por coeficientes, como dispone el artículo 9.1.e, o individualizable de otra forma, es precisamente que el gasto no pueda ser imputable a uno o varios pisos, sino a todos, expresando la aclaración de que que, “sin que la no utilización del servicio, exima del cumplimiento de sus obligaciones”, como es el caso.

Miren, ya lo he dicho en varias ocasiones y lo repito ahora, si poner “N” en una factura de un servicio general, como referente al número de usos, para calcular el precio de un concepto, sería motivo suficiente para individualizar el gasto general por partes iguales, es decir, que pague lo mismo el piso de 100 m2 que el de 50 m2, habrían descubierto sus promotores el truco del almendruco, así que, en la próxima factura de reparación del tejado general, de las arquetas, de la fachada, o de cualquier otro elemento común (como es la red de acometida de agua y su cuota fija de mantenimiento del servicio) que le diga el presidente al reparador, que ponga en la factura del servicio, que el trabajo realizado corresponde a una finca con “N” viviendas, y entonces ya se habrá individualizado el gasto en partes iguales. ¡¡Venga ya!!

Y esto no son interpretaciones, son aplicaciones literales de la Ley. Mala ley sería aquella que deja abiertas sus disposiciones a cualquier interpretación… porque entonces sería una ley inútil, y creo que no es precisamente el caso de la LPH.

En fin, como acostumbro, aun a riesgo de aburrir, esto es un amplio comentario, concreto y argumentado al tema planteado, y se agradecería que las contestaciones fueran igualmente documentadas, sin que se resumen en meras y simplistas opiniones que no añaden ningún elemento de juicio al asunto.

Salvo mejor opinión.

 
ADASgestion
ADASgestion
08/12/2016 20:59
Siempre he defenfido, que la cuota que pasa el canal por Ud.de Contador dependiendo del diámetro de acometida es lo que se debe facturar al propietario. Donde está la demagogia?
ADASGestión (Administración de Fincas y Asesoría Jurídica)
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M
Maeg
08/12/2016 18:35

Hola a todos.

Hace tiempo que no entraba en este blog generado por determinada controversia y conclusión, iniciada por jorgech y sotenida por mi criterio, pero compruebo que el tema sigue activo, y, principalmente, por parte de  ADASgestion, se sigue incidiendo en los mismos errores, sin argumento jurídico alguno, obviando todos, sin rebatir jurídicamente ninguno (que son muchos), de los que en sentido contrario a su creiterio se les han aportado a lo largo de los mensajes de los que por parte de “jorgech" y "Maeg" se han incluido con referencia clara a la LPH. Y se sigue haciendo afirmaciones, del todo infundadas, a la vez de incorrectas, por ejemplo, que el CYII, factura la cuota fija en función del diametro y número de los contadores divisionarios, y esto es de todo punto incierto, como ya se ha hecho constar en otras ocasiones por nuestra parte.

La “Cuota Fija” que el CYII factura, no tiene nada que ver ni, con el número de contadores divisionarios, ni con el diametro de sus respectivas acometidas, y ni siquiera con que estos contadores existan o no. El CYII factura a un solo contratante, la Comunidad de Propietarios, y el factor “N" que emplea en el cálculo de ALGUNOS CONCEPTOS, no en todos, se refiere al número de usos, en absoluto al número de contadores dvisionarios o diámetro de los mismos, o de que existan o no, pues esto es TOTALMENTE irrelevante. ¿En que parte de la factura vé ADASgestión la alusión al número de contadores o diámetro de los mismos?... Esto, simplemente, no existe.

La controversia con la que se inicia este asunto, se refería a la forma de imputar el gasto de la Cuota Fija que el CYII gira por un mero servicio, independientemente de que haya consumo de agua o no, y para no irse por los Cerros de Úbeda, hay que leer el asunto desde el principio, como recomienda alguno de los últimos intervinientes, con el que coincido en la apreciación pero no en la acritud de la respuesta. Por parte de ADASgestión, después de muchos mensajes, ya se aceptó que el consumo realizado para los elementos comunes, debía ser repercutido por coeficientes (ver sus escritos anteriores) y este consumo, normalmente, será la diferencia entre el sumatorios de los consumos medidos por los contadores divisionarios (cuando los haya) y el consumo total facturado por el CYII, medido por el contador general, que es el ÚNICO que lee el CYII, pues la medida del resto y el reparto interno que hagan los comuneros, no les es al CYII ni de relevancia, ni de atribución.

Pues bueno, habiendo consenso en este aspecto, una controversia menos. Solo añadir que, en caso de que no haya contadores divisionarios (que aun siendo obligatorios, en Madrid siguen existiendo cientos de comunidades sin ellos) el reparto se hará, obligatoriamente por coeficientes, a salvo de establecimiento unánime de acuerdo de otro tipo de reparto que precisará, como digo, la unanimidad de los partícipes de la Comunidad de Propietarios.

Así que, si en esto parece que estamos de acuerdo, la controversia se límitará al importe de la CUOTA FIJA, que recordemos que su concepto es el de PRESTACIÓN DEL SERVICIO, y que se gira con independencia de que existan consumos o no.

Por parte de ADASgestión, se sostiene que esta CUOTA FIJA debe ser imputada por partes iguales, , y sostiene su argumento en que hay que dividir dicha cuota entre el número de contadores divisionarios, independientemente de que existan pisos muy grandes y apartamentos muy pequeños a los que los posibles contadores sirvan. Otras veces se enreda con el diámetros de dichos contadores divisionarios, para repercutir cuotas desiguales, que en absoluto aaparecen reflejados en la factura del CYII. Y yo le pregunto, como otras veces, ¿Qué pasa cuando no existen contadores divisionarios? ¿Cómo supone ADASgestión que se repercute esa CUOTA FIJA, cuando faltan los elementos a los que alude para repercutir en partes iguales o diferentes? Porque por supuesto, nada cambia en el importe de la CUOTA FIJA que gira el CYII, porque la Comunidad de Propietarios tenga o no instalados tales contadores divisionarios… ni por supuesto, le importa.

Uno de los argumentos que ADASgestión utiliza para apoyar su opinión, además del equivocado e inexistente en factura, número de contadores o diámetro de los mismos, es el factor “N"  que sí aparece en la factura, pero esto factor es simplemente un elemento para calcular el precio del servicio de ALGUNO de los conceptos de dicha CUOTA FIJA, en absoluto para utilizarlo como un factor que obligue a la individualización de la CUOTA FIJA en partes iguales, independientemente de la magnitud de los distintos coeficientes, primero porque es ilegal y segundo, porque es injusto, aunque este último rgumento reconozco que es irrelevante..

Pero es ilegal, porque los gastos para el sostenimiento de los Servicios Generales deben ser repercutidos por coeficientes según la LPH, y para más detalle y no repetirme, que ya me aburro, me remito a mis anteriores comentarios (leerlos) donde hago amplio detalle de la aplicación y disposición de la LPH con referencia a los artículos concretos de la misma.

Miren, la LPH, a salvo de pacto unánime, prescribe que los gastos no susceptibles de indivilización, serán repercutidos por coeficientes, bueno, más bien cuotas de participación, aunque a efectos prácticos es los mismo. No son susceptibles de individualización los gastos para el sostenimiento de los Servicios Generales. Se entienden Servicios Generales, todos aquellos que no sean susceptibles de control y medición individualizada, o que el usuario no se pueda escindir de los mismos mediante su omisión de consumo, por ejemplo, y valga la redundancia, en sentido contario, el consumo de su agua, que perfectamente puede controlar o incluso no gastar nada, y no pagar nada, pensemos en un piso cerrado. Sin embargo, lo que no puede hacer, es eximirse del pago del coste de mantenimiento del SERVICIO GENERAL de acometida de agua del edificio, que el CYII factura sí o sí,haya consumo de agua del comunero, del edificio, oesten todos de vacaciones y que le llama CUOTA FIJA. Y sí, queda claro que, esto es un SERVICIO GENERAL, debe quedar claro también que, su coste no cabe más remedio que imputarlo por coeficientes, haya o no consumo particular o total, por supuesto, a salvo de pacto unánime en contrario,  No se puede ni se debe entender que, cuando la LPH se refiere a que los gastos susceptibles de individualización deberán individualizarse, dichos gastos se deberán repercutir por partes iguales, nada más lejos de la letra y el espíritu de la Ley, que preconiza y prioriza, el reparto por coeficientes. Por supuesto, individualizable es todo, porque al fin y al cabo, cada comunero pagará individualmente una parte, pero, logicamente, su participación en los gastos NO PARTICULARES, será por coeficientes, pues de momento, al legislador, no se le ha ocurrido otra fórmula más justa de repartir la gracia de Dios.

Por último, agarrarse al dichoso factor “N", para sostener que el coste de dicho SERVICIO GENERAL, debe repercutirse por partes iguales, independientemente de que un piso tenga 100 m2 y otro 50 m2, es tan absurdo como incluir en una factura de reparación del Tejado General de la Finca, el factor "P" como referido al número de pisos que tiene el inmueble, para tratar de imputar el reparto en partes iguales y no por coeficientes. ¡Hombre, de prosperar esta tesis, a mi me parecería el truco del almendruco!

Salvo mejor opinión, que agradecería argumentada como la presente, me remito y me ratifico en mis anteriores escritos.

  

 

 
ADASgestion
ADASgestion
07/12/2016 00:18
Sigo planteando que el Canal cobra por Ud de Contador y por diámetro de acometida y así se deberá repercutir al propietario.
Que otros tengan distinta opinión no es para hacérselo mirar.
¿tanto daño le han hecho los administradores de fincas, para utilizar ese tono, esas contestaciones.. .?
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B
Blont
07/12/2016 00:10

Mafaldita, supongo que usted tendra un seguro del local, porque no se pone en contacto con el servicio juridico, y les trasmite la pregunta, si no le dicen nada, vaya a un abogado

 
ADASgestion
ADASgestion
06/12/2016 21:14

NosRobanYmienten. No se que hilo o madeja ha seguido para expresarse de esta forma.  No se donde esta la demagogia de lo indefendible, desconozco a que se refiere.

Tampoco puede generalizar que a todos los Administradores no les guste la LPH y menos que se pueda utilizar para defender una cosa y la contraria. La LPH igual que otras leyes tiene un conjunto de sentencias judiciales que sirven de precedente para la aplicación de ley.  Todos sabemos que la jurisprudencia, tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los tribunales,y es una Norma de juicio que suple omisiones de la ley. O no?…..

Seguir en una Comunidad sin individualizar el consumo esta contra lo legislado y se recoge tambien en ordenanzas Muncipales ( al menos en Madrid esta regulado). Por otra parte le dire que me parece   totalmente injusto los repartos por coeficientes, por partes iguales, o como se haga en las distintas comunidades Los inmuebles deben tener su contador individaul y pagar por el consumo real.

Si para VD, NosRobanYmienten, la generalidad es el 100%, mal vamos.

 

 

 

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M
mafaldita199
04/12/2016 21:34
Si, eso pensaba yo, que podría darme de baja. El contrato del agua es con la Cuidad de vecinos. El caso es que hablé con la compañía q lee los contadores y me dijo que facturan a la comunidad, que no me daban la baja y pedí al administrador de la comunidad la baja del agua y me dijo que si quería, lo retirara y se lo comunicara; entonces me facturarían los 22,27 eur como se había acordado en la Junta. No hay recibos de agua, ponen un cuadrante en los portales con los importes.
Les he dicho que incluyan en el orden del día de la Junta ordinaria el tema. Pero me temo que tendré q ir a los tribunales.
Un saludo.
 
B
Blont
30/11/2016 16:30

A la junta que no axistio, le convocaron?

Lo que usted cuenta es de lo mas extranyo que he oido, en base a que y porque se le cobra eso?

Dice que ha quitado el contador usted, que cosa mas rara porque eso lo tiene que quitar la empresa suministradora.

Usted tiene contrato con la empresa de agua?

Esta le pasa a usted un recibo individual?

Hay algo que no explica bien , y es el tema de que tiene que ver la comunidad con el agua.

Igual que usted contrata la luz con una empresa, igual contrata el agua, 

 

 

 
M
mafaldita199
29/11/2016 22:14

Tengo un local en una comunidad de vecinos. Se instalaron los contadores con cargo a cada propietario. Pagué religiosamente su instalación. Yo, ni utlizaba el agua ni la utilizo. Antes pagaba 16 eur por la comunidad. A raíz de los contadores me pasan, 14 euros por la comunidad y 19,98 Eur. por el agua. Les he dicho que no gasto agua y quiero darme de baja del suministro, he quitado el contador y pagado al fontanero por ello. Ahora en la comunidad me dicen que entonces me pasarán 22,27 euros de agua porque en la anterior Junta de Propietarios (a la que no asistí) acordaron que “ en cuanto a la determinación de la cuota a pagar por los propietarios que no tienen instalado el contador y que ascenderá en el caso de los pisos al 95% de la cuota más alta resultante del período leído y en el caso de los locales al 5% del mismo importe".Es decir que ahora dicen que se ha calculado el 5% en 22.27 €

¿Qué tengo que hacer?

1º ¿Que se incluya en la Junta de Vecinos próxima la discusión de la repercusión de los gastos de distribución del CYII y diferencia de consumo con los contadores individuales.?

2º¿ Exigir que se imputen los milsmos por coeficiente de participación al ser gastos genererales no susceptibles de participación.?

3º Si deciden no aplicar a esos gastos la LPH por coeficiente de participación, ¿impugnar el acuerdo ante los tribunales?.

4º ¿Necesitaría abogado y procurador?

5º ¿Hay alguna otra opción.?

6º -En cuanto a los 22,27 Eur.¿:La media de qué periodo?. ¿les puedo exigir desglose?

Me parece increible que me penalizen con mayor importe al darme de baja de un suministro del que no hago uso.

Un saludo

 

 

 

 
ADASgestion
ADASgestion
11/09/2015 15:11
El concepto de consumo es distinto del concepto cuota, por lo que no No se puede equiparar.
Esperemos que otros foreros. No aburridos con nuestro cruce de contestaciones nos den su opinión
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J
jorgech
11/09/2015 14:23

Poner luces dónde nos empeñamos en poner sombras ... 

El escrito dice claramente :

CONSUMO FIJO = CUOTA AGUA FIJA = PARTE FIJA  = CUOTA SERVICIO =>> A COEFICIENTES 

 

 

 
ADASgestion
ADASgestion
11/09/2015 13:21

CONSUMO FIJO, OK, por coeficientes

CUOTA DEL CANAL, por contador...... seguramente saldra a partes iguales.

leer despacio el escrito, habla de consumo, lugo de cuotas y son conceptos totalmnete dispares 

Con esa hisporia porque no se hace por coeficientes el importe de la lectura de contadores.

a la Empresa de lectura le da lo mismo por ejemplo facturar 12 viviendas a 3 euros = a 36

que poner en su factura el coeficiente del inmueble *36, La empresa quiere a fin de cuentas cobrar 36 euros por la comunidad, le da igual en que cantidades parciales se le abone.

Es el mismo caso cobran por ud de contador.====> se aplica al inmueble por unidad  de contador

 

 

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M
Maeg
10/09/2015 22:45

¿Enfadarme?...¿Se me nota enfadado?   Pues lo siento, no quería dar esa sensación. Mi texto es vehemente, porque como digo, estoy convencido de mi razón e intento convencer a los demás. Pero nada más lejos de mi intención que enfadarme ni dar aspecto de enfadado. Estaría bueno que, encima que nos prodigamos en intentar aclarar las dudas del colectivo que participa en el foro, nos enfadásemos los unos con los otros. Todas las opiniones son y deben ser respetadas sin descalificaciones, lo que no quita que nos llevemos la contraria. En cualquier caso, ya que casi hemos hecho de esto un reto, y no nos hemos puesto de acuerdo, a ver quién encuentra antes una SENTENCIA más CONCRETA sobre el asunto, pero ¡Ojo! sobre el asunto concreto sin irse por los cerros de Úbeda.

El concreto asunto es: A falta de acuerdo, cómo dice la sentencia que se deberá repercutir a los comuneros de una comunidad de propietarios, la parte fija que el Canal de Isabel II factura a la propia comunidad y que denomina “Parte fija, cuota de servicio, en concepto de disponibilidad del suministro, que se factura independientemente de que se haya producido consumo o no. (asi lo pone literalmente)

Y estamos hablando de una Comunidad de Propietarios con un solo contador medible por el Canal, con independencia de que existan o no contadores divisionarios, que a efectos de la Parte Fija en polémica, es intranscendente, tanto ésto como sus diametros, pues estos elementos, existan o no, no forman parte de la facturación.

En este foro hay quien ha defendido que dicha Parte Fija debe ser repercutida por partes iguales, por considerarla un gasto susceptible de individualización, basando la interpretación en que, en el cálculo de su precio interviene el factor “N” como número de viviendas y locales del inmueble servido, y alude al artículo 9.1.e. de la LPH.

Y quien sostiene que es un Gasto General que debe repercutirse por coeficientes pues el aprovechamiento del servicio no se puede imputar específicamente a uno o varios locales, sino a todos en general y basa su argumento en el art. 9.1.e en relación con la limitación del 9.2 ambos de la LPH.

Las reseñas de doctrina y jurisprudencia que aporta jorgech, ya las conocía, efectivamente no nos las han hecho a medida, para eso hay que provocarlas,  pero para mí son suficientemente aclaratorias y avalan mi razonamiento.

Un saludo

 
J
jorgech
10/09/2015 21:52

No se va a encontrar una sentencia que diga específicamente que 'la cuota de servicio es un gasto .....'

Pero si hay sentencias que dejan claro el gasto general del individualizable

Por si os sirve de algo:

http://www.icava.org/observatorio/obsjc31.pdf

http://comunidadhorizontal.com/comunidades-de-propietarios/preguntas/individualizacion-gastos-agua-luz-calefaccion-comunidades-mayoria-unanimidad.php

 

http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/222213/Propiedad%20horizontal/20080214

http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/222213/Propiedad%20horizontal/20080214

 
J
jorgech
10/09/2015 21:45

 

Lola,

Si es un informe emitido por un administrador colegiado, crees que ellos van a arriesgarse a emitirlo sin antes no hacer las consultas correspondientes en el Colegio ???

 

 
ADASgestion
ADASgestion
10/09/2015 20:47
Maeg,
No se enfade y consulte a algún técnico que conozca respecto diámetro de tuberías de abastecimiento individuales a viviendas. Que será el que manda el contador a instalar y porque pueden ser distintos los diámetros en distintos inmuebles del edificio
Yo no voy a hacer más comentarios,
Aportenos alguna sentencia, siempre nos ayuda a aclarar alguna laguna o mal entendidos del articulado de las leyes
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M
Maeg
10/09/2015 20:08

Seguro que habría que cambiar el diámetro de acometida y pagaría en función de esa acometida.

PUES YO CREO QUE NO HARIA FALTA CAMBIAR NINGÚN DIAMETRO DE LA ACOMETIDA, PUES LA ACOMETIDA EXTERIOR, QUE ES LA ÚNICA DE PROPIEDAD DEL CANAL,  SEGUIRÍA ABASTECIENDO AL MISMO INMUBLE, Y EL QUE SE HAYAN JUNTADO DOS PISOS EN UNO O SEIS EN DOS, SIGUE SIENDO INTRASCENDENTE A EFECTOS DEL CAUDAL SUMINISTRADO.

EN CUALQUIER CASO, LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN O DISMINUCIÓN DE LA ACOMETIDA, ES UN ACTO VOLUNTARIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, QUE EN ESTA CASO, COMO LE BENEFICIA, DEBERÍA COMUNICARLO AL CANAL PARA REBAJAR EL PRECIO. 

Al cambiar la división horizontal y estatutos, se debería recoger, así como comunicar al canal que se ha cambiado el número de acometidas en el edificio que en este caso sería 3.

PUES YO CREO QUE NO HARIA FALTA COMUNICAR NADA, YA QUE SI LA SITUACIÓN ES AL REVÉS, QUE DE UN PISO HACEN DOS APARTAMENTOS E INTERNAMENTE LAS OBRAS DE ABASTECIMIENTO INDIVIDUAL, EL CANAL,  SEGUIRÍA ABASTECIENDO AL MISMO INMUBLE CON LA MISMA ACOMETIDA, Y EL QUE SE HAYA SEPARADO UN PISO EN DOS APARTAMENTOS, SEGUIRÍA SIENDO INTRASCENDENTE A EFECTOS DEL CAUDAL SUMINISTRADO. ADEMÁS DE QUE NO ENCUENTRO POR NINGUNA PARTE LA OBLIGATORIEDAD DE COMUNICAR AL CANAL, LA VARIACIÓN DEL NUMERO DE USOS.

Cuando eran 8 la cuota sería, 8*K, en partes iguales cada vecino paga K. Ahora al ser 3, la cuota sería. 3*K. En partes iguales cada vecino paga K. Al final de una u otra forma paga cada vivienda K, donde esta el problema, siempre paga K, cada vivienda.

Pues para empezar, que el Canal antes cobraba 8*K y ahora cobraría 3*K para dar el mismo servicio al mismo inmueble. Por otro lado, que el propietario que antes tenía un baño y pagaba 1*K, ahora, con la ampliación de su macrovivienda, tiene 6 baños en 6 casas unidas que pagaban 6*K y ahora solo pagará 1*K. PERO EFECTIVAMENTE, ESTO NO ES UN PROBLEMA, ESTO ES UN DERECHO, SOLO QUE EL REPARTO NO SERÍA EN TRES "K" A UN "K" CADA VIVIENDA RESULTANTE DESPUÉS DE LA AMPLIACIÓN, SINO QUE EL COSTE TOTAL DE LA CUOTA FIJA SE REPARTIRÍA POR COEFICIENTES, DE FORMA QUE, LA SUMA DE LOS COEFICIENTES DE LOS 6 PISOS UNIDOS, PAGARÍA IGUAL QUE ANTES, SI NO HABRÍAMOS DESCUBIERTO EL TRUCO DEL ALMENDRUCO, PARA QUE EL QUE MÁS TIENE SEA EL QUE MENOS PAGA.

 Si el diámetro del contador es mayor en la vivienda resultante de unir distintos inmuebles, K será mayor supongamos que es X.

EL DIAMETRO DE LA INSTALACIÓN INTERIOR NO ES COSA DEL CANAL, Y POR TANTO IRRELEVANTE.

 

Entonces el canal factura X + 2K. Al individualizar el grande pagará X y los pequeños K.

 

¡¡ACABÁRAMOS!! O SEA, QUE HAS LLEGADO A LA CONCLUSIÓN DE QUE, POR EL IMPORTE DE LA CUOTA FIJA TOTAL, CADA UNO PAGUE DIFERENTE, NO YA POR COEFICIENTES, SINO POR DIAMETROS. ASÍ QUE ABANDONAMOS LA TESIS DE REPARTO POR PARTES IGUALES..¿NO?

No veo el problema si las cosas se hacen bien, partiendo de la naturaleza de la factura y aplicarlo a los inmuebles

CREO QUE EL PROBLEMA ES QUE NO SE HA ENTENDIDO EL IDEN DESDE EL PRINCIPIO. EFECTIVAMENTE MI TESIS TRATA DE HACERLO BIEN, PARTIENDO DE LA NATURALEZA DE LA FACTURA, QUE LO QUE HACE ES FACTURAR UNA PARTE FIJA, DENOMINADA CUOTA DE SERVICIO, EN CONCEPTO DE DISPONIBILIDAD DEL IDEN, Y QUE SE FACTURA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA PRODUCIDO CONSUMO O NO, Y QUE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE PARA SU CÁLCULO HAYA INTERVENIDO UN FACTOR "N" COMO NÚMERO DE USOS SERVIDOS, EN ABSOLUTO ESTE EXTREMO, ES DETERMINANTE PARA ENTENDER QUE, POR ELLO, ESA PARTE FIJA DEJA DE SER UN GASTO GENERAL Y ES SUSCEPTIBLE DE INDIVIDUALIZACIÓN Y ADEMÁS POR PARTES IGUALES.

"N", NO ES MÁS QUE UN ELEMENTO EXTRAPOLADO PARA OBTENER EL VALOR DE ESA PARTE FIJA, PERO NO DESVIRTUA LA NATURALEZA INTRINSECA DEL GASTO COMO GENERAL UBICABLE DENTRO DEL ÁMBITO DEL ARTÍCULO 9.2 DE LA LPH.

NO ES JUSTO, NI DE SENTIDO COMUN (pero esto no importa) NI LEGAL (y esto sí importa) QUE UNA MAYORÍA DE VOTOS, (claro, porque una minoría no podría) OBLIGE A UNA MINORÍA (normalmente de los coeficientes menores) A PAGAR UN GASTO GENERAL POR PARTES IGUALES, JUSTIFICÁNDOSE CON QUE EL SOL SALE PARA TODOS Y EL AGUA SE SIRVE DE LA MISMA FORMA.

VERÉIS, CUANDO EL LEGISLADOR DISPUSO EN LA LPH QUE EL PRINCIPÌO DE IMPUTACIÓN DE LOS GASTOS ES POR COEFICIENTES, LO HIZO CON EL SANO Y RACIONAL JUICIO DE QUE, A MAYOR COEFICIENTE, MAYOR APROVECHAMIENTO. LOGICAMENTE, CUANDO SE PUEDA MEDIR EL APROVECHAMIENTO SE IMPUTARA EL GASTO INDIVIDUALIZADO, Y CUANDO LAS PARTES SE PONGAN DE ACUERDO PUES PREVALECERÁ EL ESTABLECIDO. PERO CUANDO NO SE PUEDA IMPUTAR EL CONCRETO APROVECHAMIENTO, Y NO HAYA ACUERDO ESTABLECIDO, EL SISTEMA NO ES OTRO QUE EL DE COEFICIENTES.

MIRAD, UN EJEMPLO CONCRETO ES EL USO DEL ASCENSOR, QUE SE PAGA POR COEFFICIENTES SI NO HAY OTRO ACUERDO. PERO LAS PARTES PODRÍÁN PACTAR QUE EL DEL 8º PAGUE MÁS QUE EL DEL 1º. O PONER UNA TARJETA PERSONIFICADA PARA IMPUTAR EL GASTO POR NÚMERO DE VIAJES, Y CUALQUIER OTRA ELUCUBRACIÓN. PERO MIENTRAS NO HAYA ACUERDO, SE PAGA, SÍ O SÍ, POR COEFICIENTES PORQUE ES UN SERVICIO GENERAL QUE NO SE PUEDE IMPUTAR UN APROVECHAMIENTO MEDIDO DE FORMA ESPECIFICA A NINGÚN COMMUNERO....COMO EL SERVICIO DE DISPONIBILIDAD DE AGUA, EL DE CONSERVACIÓN DE LA ANTENA DE TV, O EL TELÉFONILLO, LA CONSERVACIÓN DEL TEJADO O DE LAS ARQUETAS, ETC. ETC. Y NO PORQUE EL MANTENIMIENTO DE ESTOS ELEMENTOS, O LAS OBRAS DE CONSERVACIÓN, VENGAN FACTURADAS TENIENDO EN CUENTA EL NÚMERO DE VIVIENDAS, EL GASTO DEJA DE SER UN GASTO GENERAL PARA CONVERTIRSE EN UN GASTO "SUSCEPTIBLE DE INDIVIDUALIZACIÓN".

POR SUPUESTO QUE NO HAY QUE CONFUNDIR LO QUE EL LEGISLADOR HA QUERIDO DECIR CON "SUSCPETIBLE DE INDIVIDUALIZACIÓN" REFIRIÉNDOSE A LOS QUE PUEDAN SER ESPECÍFICAMENTE MEDIDOS POR SU UTILIZACIÓN O CONSUMO PARTICULAR.  A LA POSTRE, TODOS LOS GASTOS SON INDIVIDUALIZADOS, O POR CONSUMOS MEDIDOS, O POR COEFICIENTES, O POR PARTES IGUALES, O COMO SE TENGA ESTABLECIDO CON CARACTER UNÁNIME, SISTEMA QUE PREVALECE ANTE TODOS, PERO ELLO NO SIGNIFICA QUE LA CALIFICACIÓN  DEL GASTO PUEDA SER  DISTINTA DE LO QUE LE ATRIBUYE SU PROPIA NATURALEZA, Y LA CUOTA FIJA DEL CANAL ES UN GASTO GENERAL, CUYO SERVICIO FACTURADO NO PUEDE IMPUTARSE A UNO O VARIOS LOCALES ESPECÍFICAMENTE, SI NO A TODOS EN GENERAL, Y POR TANTO ES "susceptible de individualización" POR COEFICIENTES, Y LA FORMA QUE TIENE EL CANAL DE OBTENER SU IMPORTE ES INTRANSCENDENTE, POR EJEMPLO, MAÑANA PODRÍA SUSTITUIR EL FACTIR "N" numero de viviendas, POR "H" altura del edificio, o POR "X" ubicación del inmueble.

BUENO, ME VOY A CONCEDER UN DESCANSO, Y NO VOY A VOLVER A OPINAR SOBRE EL TEMA, PUES YA NOTO QUE ME ACABO Y ME REPITO. NO TENGO MÁS ARGUMENTOS PERO CREO QUE HAN SIDO MUCHOS Y FUNDAMENTADOS LOS APORTADOS. TAMPOCO TENGO NINGUNA SENTENCIA, AUNQUE LA BUSCO, PERO MIS DISCREPANTES TAMPOCO LA TIENEN, Y AQUÍ, CADA UNO ENTIENDE LA LEY DE UNA FORMA Y TODOS, ENTIENDO QUE DE BUENA FE, CREEMOS QUE RAZÓN ES LO QUE DIOS NOS DIO SOBRADAMENTE.

UN SALUDO.

  

 

 

 
ADASgestion
ADASgestion
10/09/2015 18:19
No se a que folio con membrete te refieres. Quizá lo hayan quitado, normal no se debe poner escritos de nadie y menos sin autorización de quien lo redactó en un foro. Ya que se desconoce quienes lo verán o utilizarán.
Mientras no sea una respuesta del colegio de administradores no se le puede dar mucho valor, en principio, a un escrito de alguien aunque el folio tenga el anagrama de Caf
En muchas web de administradores esta y eso no significa que sus opiniones estén validadas por el caf, poner el membrete tan solo significa que están colegiados

A ver si podéis aportar alguna sentencia. Yo basándome en la naturaleza Y la fórmula que aplica el canal, no me apeó de mi criterio.
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ADASgestion
ADASgestion
10/09/2015 15:19
Seguro que habría que cambiar el diámetro de acometida y pagaría en función de esa acometida.
Al cambiar la división horizontal y estatutos, se debería recoger, así como comunicar al canal que se ha cambiado el número de acometidas en el edificio que en este caso sería 3
Cuando eran 8 la cuota sería, 8*K, en partes iguales cada vecino paga K.
Ahora al ser 3, la cuota sería. 3*K. En partes iguales cada vecino paga K.
Al final de una u otra forma paga cada vivienda K,
donde esta el problema, siempre paga K, cada vivienda.
Si el diámetro del contador es mayor en la vivienda resultante de unir distintos inmuebles, K será mayor supongamos que es X.
Entonces el canal factura X + 2K.
Al individualizar el grande pagará X y los pequeños K.
No veo el problema si las cosas se hacen bien, partiendo de la naturaleza de la factura y aplicarlo a los inmuebles
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M
Maeg
10/09/2015 12:32
Yo no...pero no sería vinculante...como si opina el ministro de justicia.

Al hilo de "N" se me ocurre un planteamiento.

Una casa de 8 viviendas, con distintos coeficientes, y que siguiendo el criterio de ADAS pagan la CUOTA FIJA del CYII en partes iguales, 1/8 cada uno porque "N" es igua a 8.

El vecino RICO del primero, se compra el piso colindante y los dos de abajo y los dos de arriba, y los une porque los estatutos lo permiten y se convierte su piso en el más grande y el de mayor coeficiente al sumar los coeficientes de los pisos comprados. Las 8 viviendas del edificio pasan a ser solo 3 porque 6 de han convertido en 1 sola con todas las bendiciones y permisos y un solo contadory como tal se hace la modificación a la división horizontal y Miguel angel se ha inundado el salon de la casa y dos habitaciones de arriba con la tormenta y a continuación se reparte el gasto entre 3 y no entre 8.
 
J
jorgech
10/09/2015 12:06

Lola,

Es un folio con el membrete del Colegio y colegiada

Si todo lo que ha comentado Maeg es completamente cierto

Saludos

 
ADASgestion
ADASgestion
10/09/2015 12:01
Habéis hecho la consulta al colegio de administradores?
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Maeg
10/09/2015 11:14

ADAS. Sí que quiero defender mi postura…¡ Cómo no!  e intento apoyarla con fundamentos jurídicos, pero en cualquier caso, respetando, como no puede ser de otra forma, otras opiniones como la vuestra que, como simple opinión, son tan válidas como la mía, y que personalmente agradezco pues denota próvido interés por el asunto. Así que, en lo que a mí respecta, gracias, y encantado de debatir e intentar llegar a consensos de opinión.

Por tanto aun con gran dedicación al respecto, como se desprende de este foro, voy a desglosar el asunto por partes:


PARTE 1. Aun a riesgo de equivocarme, pues tampoco pretendo ser la biblia en este debate, creo que he aportado más fundamentos jurídicos en favor de mi postura, que los que la contradicen, que, prescindiendo las más irrazonables, solo argumentan su postura para repartir por partes iguales la CUOTA FIJA, en que para el cálculo de UNA PARTE de ésta, se ha utilizado el “N” como nº de viviendas o locales en uso (en ningún caso utiliza el CYII el nº de contadores, pues este extremo -insisto que es irrelevante- puede incluso no haberlos que es la situación más habitual, y cuando los haya, porque la comunidad los haya instalado, el CYII, además de no enterarse, no tiene arte ni parte en los mismos y desde luego, ninguna autoridad en cómo se repartan los comuneros el gasto total de la UNICA factura que se emite a la Comunidad de Propietarios. Creo que, con esta primera parte estaremos de acuerdo.


PARTE 2. De los DOS conceptos que factura el CYII a saber: “CONSUMO” y “CUOTA FIJA” el primero, “CONSUMO” es susceptible de individualización solo en la parte consumida particularmente por los vecinos, y con la premisa necesaria de que existan aparatos de medición particulares, es decir los CONTADORES DIVISIONARIOS, pues sin estos, no habría posibilidad de imputar consumos individualizados y en tal caso, a falta de acuerdo unánime al respecto, todo el consumo debiera imputarse por COEFICIENTES, al no saber que parte imputar a cada vecino, por muy susceptible de individualización que sea el producto. Por supuesto, callado esta dicho, que si existen contadores divisionarios, a cada vecino se le repercutirán los m• consumidos, al precio unitario facturado por el CYII. Y todo ello sin entrar en que, independientemente de la obligatoriedad existente en Madrid de instalar contadores divisionarios, y la multa que corresponda a la Comunidad por no tenerlos, mientras subsista la situación de facto, no hay otra forma de imputación que los COEFICIENTES a falta de acuerdo unánime. Creo que, con esta segunda parte estaremos de acuerdo.


PARTE 3. De los DOS conceptos que factura el CYII a saber: “CONSUMO” y “CUOTA FIJA” el primero, “CONSUMO” es susceptible de individualización solo en la parte consumida particularmente y como se ha explicado en la parte 1. Sin embargo, está claro que, la suma de las lecturas de los consumos de los contadores divisionarios, si se realiza de forma simultánea con la lectura del CONTADOR ÚNICO que lee el CYII, será siempre menor a la de éste último que es la que prevalece y la que el CYII factura. La diferencia puede corresponder a múltiples factores como por ejemplo: Grifo en el portal para labores de limpieza de la comunidad; Riego del patio común o jardines; Limpieza de arquetas; Mantenimiento de piscina; Mermas por pérdidas de la instalación general, etc., etc. Y todos ellos son CONSUMOS GENERALES que no se pueden atribuir específicamente a ningún copropietario en particular, y por tanto, otra vez a falta de acuerdo, serán repercutibles por COEFICIENTES. Creo que, con esta tercera parte estaremos de acuerdo.


PARTE 4. De los DOS conceptos que factura el CYII a saber: “CONSUMO” y “CUOTA FIJA” el segundo, “CUOTA FIJA” NO es susceptible de individualización por su propia naturaleza pues afecta, exclusivamente al servicio de una INSTALACIÓN GENERAL, y su concepto es simplemente por la DISPONIBILIDAD del SERVICIO, equivalente al término fijo que facturan las eléctricas. Es decir, es un PEAJE a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS por poder consumir agua, no por consumirla, que eso se factura aparte.

El desglose de los precios descompuestos de dicha CUOTA DE SERVICIO del CYII, por Aducción, Depuración, Saneamiento y Alcantarillado no tiene nada que ver con el consumo, pues si este fuera CERO, también se pagaría la Cuota Fija, como en la contratación de la luz, que se consuma o no el Término Fijo, es fijo, como su propio nombre indica.


El qué, en la fórmula del precio de algún concepto facturado -que ni siquiera en todos- se incluya el factor “N” como número de viviendas y locales en uso, no supone que, por esta única variable en el polinomio del precio descompuesto, se haya convertido éste en un gasto individualizable, y mucho menos que por tal motivo deba ser repercutido a partes iguales, pues esto, además de injusto es ilegal. Incluso por sentido común, que no es un factor legal, pero bueno…lo esgrimo, no tiene sentido que, en una casa con dos viviendas, una con el 90% de coeficiente porque es muy grande, y otra con el 10% porque es muy pequeña, pagarían al 50% la Cuota Fija del CYII, porque en el polinomio del precio, aparece “N” = 2, como viviendas o locales en uso.


El factor “N” como multiplicador referido al número de locales servidos, es un elemento más para calcular el precio unitario de un servicio, como podría ser, en otro caso “P” referido al número de plantas del edificio, o “H” como presión que debe traer la acometida para subir el agua a determinada altura de ubicación del inmueble, que incluso serían más razonables, etc. etc., pero no es un elemento que, por sí mismo, individualice el gasto, además de que no se utiliza para todos los conceptos. Por ejemplo, para el alcantarillado, que es una tasa municipal que por un acuerdo entre la Comunidad de Madrid y el CYII se recauda a través de ésta última entidad.


Defender que “N” individualiza el gasto para ser repercutido por partes iguales, resulta tan ilógico como intentar repercutir una factura de arreglo del tejado de la finca por partes iguales, porque en el texto de la misma figurase textualmente que “dicha techumbre cubre un edificio de 8 viviendas”. Y lo mismo se me ocurre para cualquier gasto, así que, si prospera la versión de los administradores que, sin argumentos ni fundamentos legales optaran por esta ilógica, injusta e ilegal repercusión, en este caso para la CUOTA FIJA del CYII y/o para las diferencia por excesos de consumo no medidos por los contadores divisionarios, lo tendrían fácil los comuneros con Cuota de Participación superior a la media…¡¡¡Que en todas las facturas y gastos se incluya que el servicio se realiza para una casa con “N” viviendas…y a repartir en partes iguales!!!. Y ya tenemos asegurada la contienda.


Los textos que aludo son claros al respecto, para mí, y para otros foreros que así lo han entendido, no tienen duda de interpretación, pero creo que, en esta cuarta parte, no logro convencer. Mea culpa.


Lo malo es que, para los discrepantes que no acaben convencidos, como afortunadamente sí han hecho los convecinos de “jorgech” no les quedará más remedio que acudir al auxilio judicial en reclamación de cuotas impagadas, con mal pronóstico para ellos, sostengo.


En cuanto a los damnificados, por recibir cargos de cuotas superiores a lo legal, mi recomendación es que, hagan el cálculo correcto a la vista de la factura, se imputen su parte proporcional correspondiente, y devuelvan el resto…y si alguien tiene que reclamar judicialmente, que sea la Comunidad. Al comunero no se le podrá privar de su voto, en base a que no está al corriente de sus obligaciones, pues habrá sido la Comunidad la que se ha excedido de sus derechos. Claro está que, juicios tengas y los ganes. Pero esta es mi convencida opinión.


Un saludo.

 
ADASgestion
ADASgestion
10/09/2015 00:14

Maeg, entiendo que quieras defender tu postura pero no te has parado a analizar la formula que utiliza el canal para la facturacion de las cuotas.

Fijate que en las 4 cuotas que cobra esta la letra "N" que es el nº de viviendas, es decir el nº de contadores del edificio que tiene esa única acometida.

Por lo tanto lo factura por nº de viviendas, locales o usos asimilidos y es susceptible de individualizar por contador y no puede ser un gasto general, 

Si no quereis anilizar las formulas del canal, poco mas puedo decir

 

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M
Maeg
09/09/2015 23:49

CONTESTO EN NEGRITA SUBRAYADO


el art 9.2 dice: ".... se reputarán, gastos generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos....sin perjuicio de lo etablecido en art 17.4."


Pues vale, el 17.4 no tiene nada que ver, y la CUOTA FIJA de SERVICIO del CYII, se reputará GASTO GENERAL porque no es imputable a uno o varios pisos “determinados” sino a TODOS, sin que se pueda especificar cuánto corresponde a cada uno, por tanto, sí o sí a COEFICIENTES, por ser GASTO GENERAL, en ningún caso a partes iguales.

La cuota de servicio del canal es repercutible a cada piso ya que se repercute a cada contador segun el diametro, No se debería aplicar con coeficientes, sino por ud. de contador

El diámetro al que se refiere la Cuota del Servicio es el de la acometida General del inmueble, no el de los contadores individuales, que además es irrelevante que existan o no. Es decir, la Cuota de Servicio es la misma, sin que existan contadores o después de la instalación.


Por otro lado, ¿De dónde te sacas que se repercute a cada contador según su diámetro? Eso te los has imaginado pero es un error.


Y en la solución que apuntas ¿Qúe pasaría si unos tienen contador y otros no…? Cosa bastante más habitual que lo que parece.

el art 9.1.e  dice: "...... gastos generales...... que no sean susceptibles de individualización......."

Y la cuota de srvicio en la factura del Canal, vienen individualizada por contador

¡Que la Cuota de servicios en la factura del Canal viene individualizada por contador….!! ¿DÓNDE?

Siento Maeg, no poder estar conforme con su participación anterior. Me gustaría decirle que si y luchar por este tema, hasta mi bolsillo se alegraría ya que mi piso es de los que tienen menor coeficiente en la comunidad,

PUES LO TIENE FÁCIL, SOLO HAY QUE APLICAR LA LEY

 


Lola,


Imaginemos que de la acometida general, el agua pasa directamente a cada piso (NO HAY CONTADORES).


Cómo resolvemos el problema del gasto por el consumo de cada piso??
- a partes iguales ??? no sería justo
- a coeficientes ??? no sería justo…PERO A FALTA DE ACUERDO UNÁNIME ES LO QUE DISPONE LA LEY.

Solución: CONTADORES , ya que permiteen INDIVIDUALIZAR el consumo y repercutir el gasto INDIVIDUALMENTE.


TOTALMENTE DE ACUERDO LOLA, PERO PARA ELLO DEBEN PONERSE DE ACUERDO LOS COMUNEROS, AUNQUE EN MADRID ES OBLIGATORIO INSTALARLOS.

La cuota/servicio, no es posible. ¡¡CORRECTO!!


El Canal dice 'chicos , aquí tenéis el agua: limpia, cristalina' y es tanto. euros.¡¡ EQUILICUA !!


No hay un mecanismo que permita repercutir individualmente dicho gasto. ¡¡EXACTAMENTE!!


Y sin ir más lejos, por qué el Administrador ha tragado y a regañadientes aceptó el cambio :)))
PUES, O APRENDIÓ U OBEDECIO, A FIN Y AL CABO, CON TODOS LOS RESPETOS, EL ADMINISTRADOR ES UN MANDADO


Sabe que la normativa no lo respalda. EFECTIVAMENTE, USTED SÍ QUE SABE.

SALUDOS A TOS

 
J
jorgech
09/09/2015 23:15

Lola,

Imaginemos que de la acometida general, el agua pasa directamente a cada piso (NO HAY CONTADORES).

Cómo resolvemos el problema del gasto por el consumo de cada piso??

- a partes iguales ??? no sería justo

- a coeficientes ??? no sería justo

Solución: CONTADORES , ya que permiteen INDIVIDUALIZAR el consumo y repercutir el gasto INDIVIDUALMENTE.

La cuota/servicio, no es posible.

El Canal dice 'chicos , aquí tenéis el agua: limpia, cristalina' y es tanto. euros.

No hay un mecanismo que permita repercutir individualmente dicho gasto.

Y sin ir más lejos, por qué el Administrador ha tragado y a regañadientes aceptó el cambio :)))

Sabe que la normativa no lo respalda

 

Fin del hilo
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