Sigue diciendo ADASgestion:
Ha visto una factura del Canal , respecto como factura por contadores? Llamar mafia a todos los administradores me parece poco loable. Si, no he cambiado ni cambiaré de opinión. "La cuota de contadores es por Ud. Del tipo de Contador que tenga el inmueble y no se puede facturar por coeficiente de propiedad"
Bueno, lo primero, es que creo sinceramente que se pueden y deben dar las opiniones personales de cada uno, sin hacer descalificaciones, ni genéricas ni particulares, al fin y al cabo este es un foro donde cada uno pone su granito de arena, y es de suponer que, con su mejor y leal saber y entender.
Pero dicho esto, tampoco parece muy profesional las afirmaciones categóricas sin soporte ni argumentación legal alguna, sobre todo cuando vienen suscritas por quien se dedica a la “Administración de Fincas y Asesoría Jurídica” y se añaden como garantía de conocimiento las titulaciones académicas de “Abogado”, “Licenciada en Empresariales” y “Arquitecto Técnico”. Miren, la razón no se demuestra porque el que la exprese a su favor se adorne de menciones honoríficas, y mucho menos si no aporta a su tesis argumentos y fundamentos que la sustenten.
En las escuetas intervenciones de ADAS, no se combate en modo alguna las numerosas referencias que en contrario a su criterio, se han vertido en este foro. Sus criterios han sido ambiguos y confusos y sus respuestas contradictorias, acabando por aceptar que la diferencia de consumos entre los medidos por los contadores particulares y el consumo total facturado por el CYII, es un gastos común repercutible por coeficientes. Y digo que sus respuestas son contradictorias, a la vez que inconcretas, porque a veces aboga por el reparto de la Cuota Fija del CYII en partes iguales, en base a que en la facturación del ídem, se tiene en cuenta el factor “N" que según su equivocada interpretación se refiere al número de contadores, cuando esto nunca es así, y la prueba es que la factura del Canal es la misma haya o no contadores divisionarios, y en otras ocasiones se pierde entre los distintos diámetros de los distintos contadores (lógicamente se referirá a los divisionarios) para imputar el gasto de la Cuota Fija, en base a no se sabe bien que determinadas proporciones.
Sin embargo, en ninguna de sus intervenciones afronta el texto legal de la Ley de Propiedad Horizontal, que, en su artículo 9.1.e y 9.2, no admite peregrinas interpretaciones, pues es clara y meridiana al respecto,
Artículo 9
1. Son obligaciones de cada propietario: …/… e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes,
¿Qué parte de este texto legal entiende ADAS que da cobertura a su equivocada interpretación? ¿Quizás la expresión “que no sean susceptibles de individualización" . Miren, susceptibles de individualización son todos los gastos, los repercutibles por coeficientes o cuotas de participación, los repercutibles en cualquier otra proporción, los repercutibles en partes iguales, y los repercutibles como la Comunidad de Propietarios haya establecido de forma unánime...¡¡Pues claro está!!. Es más, como ustedes mismos afirman y yo coincido, todos aquellos gastos que puedan medirse para ser repercutidos directamente a su causante, consumidor o beneficiario, deberán hacerse por su precio y coste cierto, y esto no es ni coeficientes ni partes iguales, y todos estamos de acuerdo. El problema y la discusión viene por la forma legal de determinar que gastos son o no susceptibles de individualización, para repercutírselos exclusivamente a su destinatario, y el artículo 9.2, de la LPH para la aplicación de esta regla del 9.1.e, dispone que "se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, -es decir, los que sean imputables a todos, como pasa con el servicio de acometida general de agua a la finca, el ascensor, el tejado, etc. etc.- sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes”. Es decir, que si alguien no utiliza este servicio, por la causa que fuere, por ejemplo, el propietario está de vacaciones o el piso está cerrado, ninguna circunstancia le puede eximir para escindirse del servicio ni para no pagar la parte que le corresponde, esto es, su cuota de participación, y todo ello de acuerdo con la regla del 9.1.e, que esta aclaración legal del 9.2 dispone.
Ahora veamos la inargumentada explicación de ADAS: "La cuota de contadores es por Ud. Del tipo de Contador que tenga el inmueble y no se puede facturar por coeficiente de propiedad" "Si, no he cambiado ni cambiaré de opinión”. Bueno, pues de lo suyo gastan, yo si estoy dispuesto a cambiar de opinión, si ustedes argumentan con fundamentos jurídicos, es decir, con la Ley en la mano y convencen al personal, que me da que, hasta ahora, no tienen muchos seguidores de su opinión.
Sigue diciendo ADASgestion:
Ha visto una factura del Canal , respecto como factura por contadores? Llamar mafia a todos los administradores me parece poco loable. Si, no he cambiado ni cambiaré de opinión. "La cuota de contadores es por Ud. Del tipo de Contador que tenga el inmueble y no se puede facturar por coeficiente de propiedad"
Bueno, lo primero, es que creo sinceramente que se pueden y deben dar las opiniones personales de cada uno, sin hacer descalificaciones, ni genéricas ni particulares, al fin y al cabo este es un foro donde cada uno pone su granito de arena, y es de suponer que, con su mejor y leal saber y entender.
Pero dicho esto, tampoco parece muy profesional las afirmaciones categóricas sin soporte ni argumentación legal alguna, sobre todo cuando vienen suscritas por quien se dedica a la “Administración de Fincas y Asesoría Jurídica” y se añaden como garantía de conocimiento las titulaciones académicas de “Abogado”, “Licenciada en Empresariales” y “Arquitecto Técnico”. Miren, la razón no se demuestra porque el que la exprese a su favor se adorne de menciones honoríficas, y mucho menos si no aporta a su tesis argumentos y fundamentos que la sustenten.
En las escuetas intervenciones de ADAS, no se combate en modo alguna las numerosas referencias que en contrario a su criterio, se han vertido en este foro. Sus criterios han sido ambiguos y confusos y sus respuestas contradictorias, acabando por aceptar que la diferencia de consumos entre los medidos por los contadores particulares y el consumo total facturado por el CYII, es un gastos común repercutible por coeficientes. Y digo que sus respuestas son contradictorias, a la vez que inconcretas, porque a veces aboga por el reparto de la Cuota Fija del CYII en partes iguales, en base a que en la facturación del ídem, se tiene en cuenta el factor “N" que según su equivocada interpretación se refiere al número de contadores, cuando esto nunca es así, y la prueba es que la factura del Canal es la misma haya o no contadores divisionarios, y en otras ocasiones se pierde entre los distintos diámetros de los distintos contadores (lógicamente se referirá a los divisionarios) para imputar el gasto de la Cuota Fija, en base a no se sabe bien que determinadas proporciones.
Sin embargo, en ninguna de sus intervenciones afronta el texto legal de la Ley de Propiedad Horizontal, que, en su artículo 9.1.e y 9.2, no admite peregrinas interpretaciones, pues es clara y meridiana al respecto,
Artículo 9
1. Son obligaciones de cada propietario: …/… e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes,
¿Qué parte de este texto legal entiende ADAS que da cobertura a su equivocada interpretación? ¿Quizás la expresión “que no sean susceptibles de individualización" . Miren, susceptibles de individualización son todos los gastos, los repercutibles por coeficientes o cuotas de participación, los repercutibles en cualquier otra proporción, los repercutibles en partes iguales, y los repercutibles como la Comunidad de Propietarios haya establecido de forma unánime...¡¡Pues claro está!!. Es más, como ustedes mismos afirman y yo coincido, todos aquellos gastos que puedan medirse para ser repercutidos directamente a su causante, consumidor o beneficiario, deberán hacerse por su precio y coste cierto, y esto no es ni coeficientes ni partes iguales, y todos estamos de acuerdo. El problema y la discusión viene por la forma legal de determinar que gastos son o no susceptibles de individualización, para repercutírselos exclusivamente a su destinatario, y el artículo 9.2, de la LPH para la aplicación de esta regla del 9.1.e, dispone que "se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, -es decir, los que sean imputables a todos, como pasa con el servicio de acometida general de agua a la finca, el ascensor, el tejado, etc. etc.- sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes”. Es decir, que si alguien no utiliza este servicio, por la causa que fuere, por ejemplo, el propietario está de vacaciones o el piso está cerrado, ninguna circunstancia le puede eximir para escindirse del servicio ni para no pagar la parte que le corresponde, esto es, su cuota de participación, y todo ello de acuerdo con la regla del 9.1.e, que esta aclaración legal del 9.2 dispone.
Ahora veamos la inargumentada explicación de ADAS: "La cuota de contadores es por Ud. Del tipo de Contador que tenga el inmueble y no se puede facturar por coeficiente de propiedad" "Si, no he cambiado ni cambiaré de opinión”. Bueno, pues de lo suyo gastan, yo si estoy dispuesto a cambiar de opinión, si ustedes argumentan con fundamentos jurídicos, es decir, con la Ley en la mano y convencen al personal, que me da que, hasta ahora, no tienen muchos seguidores de su opinión.
Término: Yo si he visto muchas facturas del Canal, y en todas ellas, las de Comunidades de Propietarios típicas en División Horizontal, el canal lee un ÚNICO CONTADOR, realiza una sola factura a un ÚNICO CLIENTE, es decir a la Comunidad de Propietarios, y en ningún caso tiene en cuenta que dicha Comunidad de Propietarios tenga contadores divisionarios, de hecho, la factura sigue siendo idéntica, antes y después, de que la Comunidad los instale si fuera el caso. Así que, ¿Qué tienen que ver los diámetros y los calibres de esa instalación interior y privada de la Comunidad, para individualizar el gasto de la Cuota Fija por partes iguales, en lugar de por coeficientes, como ADAS preconiza?
Yo con esto quemo mis naves, lo dejo al albor del foro para sus mejores opiniones si fuera el caso.