Algunas precisiones sobre los últimos comentarios a este tema:
PRIMERA. La parte esencial de la cuestión que originó este debate, iniciado hace más de medio año, fue la consulta de “jorgech” que no olvidemos que se refería “exclusivamente” a la forma en que debían imputarse a los comuneros de una Comunidad de Propietarios (por coeficientes o por partes iguales) la CUOTA FIJA que el Canal de Isabel II de Madrid cobra directamente a la Comunidad, por la mera prestación del servicio de suministro de agua, y que se produce, cuando la facturación se hace a través de un contrato único con la Comunidad de Propietarios, Cuota Fija que se factura con independencia de que haya consumo o no, y sin ser relevante en este respecto, el que haya, o no, contadores divisionarios instalados.
En Madrid, como en casi todas las poblaciones de España, los inmuebles más antiguos no disponían de contadores divisionarios para la medición del suministro de agua, y la medición del preciado líquido se realizaba, y se sigue realizando en la gran mayoría de aquellos, a través de UN SOLO CONTADOR de entrada, distribuyéndose después el gasto total entre los copropietarios como internamente tengan establecido, sin que a este respecto, el suministrador, en este caso CYII, tenga competencia alguna.
La distribución del gasto se realizará, primero y en su caso, de acuerdo con el establecimiento de la norma al respecto que los comuneros hayan aceptado de forma unánime, a falta de un establecimiento exprofeso, se aplicarán los Estatutos de la Comunidad si los tiene, que obligarán a los copropietarios actuales y a los futuros si dichos estatutos se inscriben en el Registro de la Propiedad, y a falta de establecimiento de norma entre los copropietarios, o de estatutos, entrará en aplicación la Ley de Propiedad Horizontal. Y este es el orden de prioridad legal. Primero el acuerdo unánime que prevalece incluso sobre los Estatutos y la LPH, en su defecto los Estatutos en la forma indicada, y por último la LPH. Y si a alguien sorprende estas prevalencias, estúdiese la propia LPH que es la que las establece. Por tanto, la imputación de “la Cuota Fija del CYII” por la que preguntaba “jorgech” como cualquier otro gasto de la Comunidad, se rige, OBLIGATORIAMENTE, por las prevalencias indicadas.
SEGUNDA. Pasando al específico gasto en controversia. Dentro del desglose de la factura del CYII, se detallan principalmente DOS conceptos de facturación, a saber: CONSUMO por M3; y CUOTA FIJA, que como peaje por la simple prestación del servicio se cobra en cada facturación, haya habido o no consumo, pues es un GASTO FIJO del inmueble, en cualquier caso. A este respecto, me remito a mis anteriores comentarios y argumentos legales que sigo ratificando, sin que hasta ahora, nadie haya argumentado nada en contrario, distinta de la mera opinión personal, pero carente de argumento jurídico alguno. Quien tenga más interés, puede repasar los sucesivos comentarios de esta consulta para encontrar las referencias jurídicas que yo he incluido en mis comentarios y de los que inserto una parte relevante.
“Una comunidad de propietarios ha instalado contadores divisionarios de agua en sus respectivos pisos y locales, y por tanto, el consumo medido en cada contador será repercutido individualmente según el precio fijado por el Canal de Isabel II. Esto se hará mediante repercusión privada e interna por el administrador de la finca, y en esto todos están de acuerdo y no hay polémica.
Sin embargo, la factura del CYII, que solo gira una única factura a la Comunidad de Propietarios que es la única contratante (y no los comuneros), incluye varios conceptos a saber: a) el consumo de agua propiamente dicho que se factura según el consumo medido por el contador de la acometida general, y no en función de los consumos individualizados que medirán privadamente sus particulares comuneros y b) la Cuota Fija que, además del propio consumo de agua, incluye otras "Partes Fijas" independientemente de que haya consumo de agua o no, y que denomina "Cuota de Servicio, en concepto de disponibilidad del servicio.
Por otro lado, los M3 facturados por el Canal, serán siempre superiores a la suma de los medidos por los contadores individuales, porque existen puntos de consumo común mediante un grifo en el portal, para riego de patio común y limpieza de elementos comunes.
Y explicada la situación, se exponía el problema. En cuanto a la parte de consumos privados todo el mundo coincide en que se repercutirá a los comuneros según los M3 consumidos, al precio oficial del CYII, por tanto no hay desacuerdo en este "trozo" y con ello se consigue parte del importe de la totalidad de la factura.
Pero, en cuanto al resto de la factura del CYII, es decir lo que corresponde a la diferencia de consumos entre contador general y suma de los divisionarios, y a la Parte Fija por Cuota de Servicio en concepto de Disponibilidad del Servicio, existen discrepancias de si esta parte es susceptible de individualización, y según sus postulantes repercutible por partes iguales o por coeficientes.
Entiendo que, con buena fe, pero con poco acierto, muchas de las respuestas vertidas, además de no contestar al hecho concreto planteado más que con meras opiniones no argumentadas jurídicamente, se van “por los cerros de Úbeda” pues aluden a conceptos ajenos a la consulta, como, comodidad, normalidad, ética, alegando que dichas recomendaciones son las más adecuadas…porque son las que menos problemas dan entre los vecinos...Es más, en algunas de las respuestas se indica incluso que, “el agua es un gasto individualizado” no sé si queriendo decir ”individualizable” y eso, sin más precisiones se queda bastante corto. El agua será individualizable, en función de que pueda ser medido individualmente su consumo por uno o varios pisos o locales, y en ningún caso más, pues los gastos que no puedan ser imputados a uno o varios pisos o locales, se reputarán gastos generales, y por tanto su repercusión, a falta de otro acuerdo, será necesariamente por coeficientes, y en este bloque entrarían tanto los consumos para consumo interno de la comunidad, como limpieza, jardines, riegos y otras utilidades comunes, como las mermas de la instalación general, que se pondrán de manifiesto por la diferencia de m3 suministrados y medidos por el Contador General, y suma de los divisionarios, que siempre arroja diferencias, así como por la Cuota Fija, que se factura no en función de los consumos, sino meramente del servicio, y que en Madrid, incluye conceptos como el alcantarillado. Así que ¡Ojo! No confundir los componentes de la factura del agua, que no todos son individualizables, ni aunque pudiera ser más cómodo, normal o ético, que también es muy discutible, pero no viene al caso.
Se extienden las respuestas en disquisiciones de procedimiento de gestión administrativa de la factura, mantenimiento de contadores, etc., que no viene al caso porque no es el problema planteado, y olvidando lo que sí lo es, que no es otro, que el desacuerdo de los vecinos, pues unos entienden que la CUOTA FIJA debe repercutirse por partes iguales y otros que debe repercutirse por coeficientes, y a sus intereses, les da igual que sus razones sean o no, cómodas, normales, éticas o democráticas si fuera el caso, pues todas esas supuestas virtudes no son de aplicación legal a la contienda, y el problema, que ya existe, solo es resoluble convenciendo al equivocado para que decline su postura, o solicitando la intervención judicial.
Parece que “jorgech” por su manifestación “Convoqué una Junta Extraordinaria, y en el Orden del Día se incluyó el cambio de reparto (de iguales a coeficientes) y lo gané” ha logrado convencer a los equivocados, y ha conseguido que prevalezca la norma legal establecida en la LPH, es decir, que el importe de la CUOTA FIJA del canal, es un GASTO GENERAL, no susceptible de individualización que, a falta de otros acuerdos, debe ser repercutido por coeficientes. Le felicito.
Tiene razón “jorgech”, que posiblemente sin ser administrador de fincas, ni abogado, ni asesor jurídico, ni arquitecto técnico, pero sí interesado directo en sus planteamientos, se ha involucrado con sentido común en el estudio de la norma legal, y ha entendido, a mi modo de ver, que comparto con él al 100%, el sistema jurídico aplicable, que no es otro que el del artículo 9.1 de la LPH en consonancia con el 9.2., que a continuación reproduzco.
Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal
1. Son obligaciones de cada propietario:
…/…
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4.
Así que, la respuesta está en la Ley, me remito a mis anteriores contestaciones, y no creo que sea difícil discernir, ni complicado para el administrador, administrar leal y legalmente esta situación. Si no hay acuerdo, se aplicarán el 9.1.e y el 9.2. En cuanto a la repercusión de los distintos componentes de la factura de agua, por coeficientes y/o por partes iguales y/o por consumos individualizados, o como la Comunidad establezca por unanimidad, las hojas de cálculo soportan, con suma facilidad, cualquier procedimiento por complicado que parezca.