Articulo 18-1 de la LDPH dice: Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables antes los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general...
Puesto que una cualquier persona puede presentar una demanda civil, me imagino que un comunero podría impugnar una junta (la validad de una junta y no un voto particular) sin encargar a un abogado. Pero en la red la opinión actual es que un abogado sería necesario.
Por qué? Cual son las referencias legislativas en este sentido?