Esta duda me parece interesante, a ver si alguien conoce a fondo el tema y puede explicarlo.
De hecho, el art. 17.8 personalmente me resulta especialmente farragoso, con tanta construcción negativa que parece tan del gusto del legislador:
Cita:
8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Sería de agradecer si alguien puede poner un ejemplo ilustrativo de los "supuestos en que no se pueda repercutir el coste a los que no hubieren votado explresamente a favor".