Es incomprensible que a estas alturas y después de tantas participaciones, críticas, y falta de respeto a los compañeros del blog, se ignore esta cuestión. Y si aún así se pone en duda su veracidad, lo único que demostrarán es una ignorancia total de la LPH. Y que no se entenderá tanta participación en temas que se ignoran.
Cómputo del voto de los propietarios ausentes la Junta de la comunidad
Todos aquellos acuerdos que solo necesiten para ser aprobados el voto de la mayoría de los asistentes que representen la mayoría de las cuotas de participación, es decir, los acuerdos previstos en el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), no requieren contar con el voto de los ausentes, ya que pueden ser aprobados directamente por los asistentes a la Junta.
Los ausentes solo podrán impugnar el acuerdo ya aprobado si están en desacuerdo. Para el resto de acuerdos que requieren para su aprobación de mayorías cualificadas o unanimidad, el voto de los ausentes contribuye a formar dichas mayorías siempre que:
a) Es requisito primordial y previo que el acuerdo haya sido aprobado por la mayoría de los asistentes aunque no se haya obtenido el quórum exigido legalmente.
b) Dentro del plazo de 30 días naturales desde que se le notifique los acuerdos, el ausente puede manifestar su conformidad, en cuyo caso su voto se sumará a la mayoría de los asistentes.
c) Si el ausente no dice nada y deja transcurrir los 30 días. En este caso su voto se sumará a la mayoría que adoptó el acuerdo. Indicar que el ausente dentro del plazo de esos 30 días naturales puede manifestar su voto discrepante con la aprobación del acuerdo, en cuyo caso se computará como voto en contra del acuerdo.
Esta regla general de sumar el voto de los ausentes al sentido del voto mayoritario de los presentes, tanto si el ausente lo manifiesta expresamente como por silencio, tiene dos excepciones, previstas en el artículo 17.8 LPH. Excepciones a la suma del voto de los ausentes
1ª.- Aquellos acuerdos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a los propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, (actuaciones o acuerdos relacionados con las materias que aparecen en la regla 1ª del art. 17 LPH); respecto de los acuerdos que supongan innovaciones o mejoras (regla 4ª del art. 17 LPH) se considera, que al igual que en la regla 1ª, no se ha de computar el voto de los ausentes para dichos acuerdos.
Esta excepción de contar con el voto de los ausentes viene a significar que estos acuerdos se adoptarán solo por los presentes a la Junta y si no se alcanza la mayoría exigida no serán aprobados, sin necesidad de esperar la decisión de los ausentes. 2ª.- Las obras que impliquen un aprovechamiento privativo previstas en el artículo 10. 3 b) de la LPH, tales como: la división material de los pisos o locales, la agregación o segregación de éstos, el cerramiento de las terrazas, modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, etcétera. Estos acuerdos se adoptarán solo por los presentes y si en la Junta no se reúne el quórum requerido, el acuerdo no será aprobado sin esperar a la comunicación de los ausentes.