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JorgeYLeyre
19/08/2016 19:19

Dinero de una partida presupuestaria para pagar derrama

¿Es legal utilizar una partida presupuestaria para pagar una derrama impugnada?

1.538 lecturas | 5 respuestas

Buenas tardes!

Pongo un poco en situación…

En mi comunidad se aprobó en junta extraordinaria la instalación de unos columpios y de una piscina, pero sin llegar a las 3/5 partes hace varios meses, y a día de hoy no se ha hecho el recuento definitivo de votos ni la adenda del acta. 

Algunos vecinos pensamos que se estaban haciendo las cosas mal e impugnamos el acta judicialmente, aún estamos a la espera de que el juez haga algo. 

Han pasado las derramas de los columpios y lógicamente los que hemos impugnado el acta no las hemos pagado, por lo que la comunidad no ha sido capaz de hacer frente del 100% del pago de los mismos.

Dentro de unos días se va a convocar una junta extraordinaria para que se apruebe en ella coger dinero de una partida presupuestaria para pagar la derrama, y es aquí cuándo viene mi duda. 

 

¿Es esto posible? ¿Se puede coger de alguna partida presupuestaria dinero para pagar algo ajeno a los presupuestos? ¿Es legal?

 

Muchas gracias anticipadas

 
Adminfergal
Adminfergal
30/08/2016 11:12

Estimado Boerni:

Estoy de acuerdo, no hay ley mas confusa y sujeta a tanta jurisprudencia como la Ley de Propiedad horizontal. Se está trabajando en ello para enviar una nueva ley a los políticos para que la cambien. A ver si quieren hacerlo, porque como se sabe hay muchos intereses……

Es un placer cambiar impresiones contigo.

Un saludo.

 

 

Miguel Fernández
Administrador de Fincas colegiado | Graduado Social
691564359 - Fijo y Fax. 915050900 | mfernandez@adminfergal.es | www.adminfergal.es
Contamos con la colaboración de profesionales expertos en vivienda que os ayudarán a resolver todas vuestras dudas. Si deseas formar parte del equipo de colaboradores escríbenos
 
B
Borni1974
30/08/2016 09:51

Buenos días.

Creo que, tras leer de nuevo la LPH, he de reconocer mi error, ya que había aplicado lo que dice el artículo 17.7. “Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.”

Parece ser que en el caso de la necesidad de 3/5 partes no sería de aplicación lo referente a la aprobación de los acuerdos por los asistentes en segunda convocatoria, sino que, como indica Ud., en este caso, si hay mayoría, aunque no se llegue a ese porcentaje, tras pasar un mes sin alegaciones, el resto de votos se toman como favorables para alcanzar esa mayoría. No entro ya a debatir si es lo correcto o si es justo o no, pero parece ser, que sí es lo legal, aunque sigo pensando que esa mayoría se debería obtener en junta, y que los 3/5 fueran de los asistentes no de todos los propietarios, como dice la ley, no a posteriori.

El problema de las leyes, es que distan a veces de ser claras y están sujetas a interpretaciones, claros ejemplos tenemos en este foro, donde se ven diferentes opiniones sobre la aplicación de la mencionada LPH.

Un saludo.


Editado por Borni1974 30/08/2016 9:52
 
Adminfergal
Adminfergal
29/08/2016 12:39

Estimado Borni:

Gracias por compartir esta información. Es interesante su punto de vista. La ley con respecto a este tema esta sujeta como siempre a interpretaciones. Yo he expuesto una opinión sobre este artículo que además está compartida por diferentes profesionales. 

Cuando se expone la presentación de un nuevo servicio se dice en la ley art.17.3 que debe ser aprobado por las 3/5 del total de propietarios que a su vez representen las 3/5 de las cuotas de participación. En este caso el Colegio a través de sus servicios jurídicos interpreta que para aprobar un nuevo servicio es necesario que al menos dicha aprobación se realice por la mayoría simple por los propietarios asistentes con derecho a voto en la junta y posteriormente se de un plazo de 30 dias para que se consigan la mayoría de las 3/5. Si la mayoría de los propietarios presentes en la Junta no están conformes no se sigue con la propuesta.

Sabemos que nunca o casi nunca se consigue las 3/5 partes de asistencia del total de propietarios en la junta, por lo que primero se aprobará por la mayoria simple de los asistentes y posteriormente se dará a conocer a todos los propietarios para que estos voten en consecuencia. Si no votan, el voto ira a favor de la puesta en marcha del servicio. 

Lo que le estoy exponiendo, desde mi punto de vista, podría no ser justo como bien dice. Imagínese. Le pongo un ejemplo. Cuatro propietarios jóvenes de 21 propietarios que van a la junta y quieren poner los columpios. Hay siete asistentes. Mayoría simple en la junta. Se aprueba la tramitación, forma de pago, etc. y se queda a la espera de lo que decida la mayoría de los propietarios en los próximos 30 dias. Hacen falta 13 propietarios para cumplir los 3/5. Si cuando llegue el acta o bien la carta enviada por el Secretario-Administrador nadie se preocupa de dar una respuesta negativa y no hay mas negativas el voto de los 14 propietarios restantes se darían como votos a favor. Se pondrían los columpios por la falta de preocupación de la mayoria silenciosa.

Desde luego si no se desea poner los columpios tiene que haber vecinos que se movilicen en contra y convenzan a los vécinos que no han ido a que voten en contra de la propuesta.

Un cordial saludo.

 

Miguel Fernández
Administrador de Fincas colegiado | Graduado Social
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Borni1974
29/08/2016 12:03

Creo que, o no comparto su interpretación de la LPH o no comparto su redacción, por lo que yo interpreto que quiere decir, en lo relativo al voto favorable de las personas que no asistieron a la junta.

Según la cuestión que se plantea, se alcanzó una mayoría, pero sin llegar a las 3/5 partes, necesarias para este tipo de instalación, por lo que en junta no se alcanzó la mayoría necesaria para sacar adelante el acuerdo, o sea que no hay ningún motivo que justifique que se realice esta actuación, ya que no se ha conseguido en la junta la mayoría necesaria para hacerlo.

No se pueden utilizar los votos de los no asistentes para reforzar esa mayoría, ya que las decisiones las toma la junta, que para eso se reúne y el que no asiste, únicamente tiene la potestad de manifestar su postura en contra de un acuerdo que no aprueba y no pudo votar en contra en la junta.

La LPH dice “se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.”

Por lo que la participación de los no asistentes se limita a manifestar su discrepancia una vez han sido infomados de los acuerdos adoptados por los presentes. En el caso que nos ocupa, no se puede dar por adoptado el acuerdo de la instalación de los columpios, ya que no se alcanzó la mayoría de 3/5 en la junta.

Si fuera como Ud. dice, en mi comunidad de vecinos, a la que asiste un 20 % de los propietarios, yo podría proponer un tema a aprobar, que no saliera aprobado en junta y después utilizar el voto “favorable” del 80% que no asistió para decir que se aprueba, cuando la mayor parte de los propietarios pasan de la comunidad y ni se leen las actas, por lo que no van a manifestar su discrepancia en el plazo de un mes.

 

 
Adminfergal
Adminfergal
26/08/2016 09:14

Buenos días Jorge.

Interesantes preguntas las que realizas. 

Efectivamente la instalación de unos columpios o de una piscina requiere para su puesta en marcha los 3/5 de la totalidad de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de la cuota de participación (art. 17.3 de la LPH). Para conseguir este objetivo según dice la ley en su art. 17.8 que se computarán como votos favorables, aquellos votos de los propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manfiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 dias naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Entiendo que a partir de la fecha de recepción del acta por parte de los propietarios, estos se deberían haber manifestado a favor o en contra. El silencio de los mismos se entiende que es un voto a favor de la instalación.También entiendo que como muy tarde el envío del acta se hizo al mes siguiente de la celebración de la junta, mas luego un mes de espera, en dos meses se les debería haber dado información del resultado definitivo. No parece normal que después de varios meses no se les haya informado del resultado final de la votación, bien a través del envío de un anexo al acta, bien en el tablón de anuncios al menos.

Aunque vd. no lo especifica claramente, se deduce que en el momento de la reunión se propuso a pagar una  derrama para la instalación de los columpios y de la piscina. Derrama que no debe ser pequeña y que afectará a la economía de todos los propietarios.

Se deben de conseguir los 3/5 tanto para los columpios como para la piscina, y sin entrar en disquisiciones de que podría haber disidentes que no quisierán pagar las obras acogiéndose al art. 17.4, párrafo 2º, queda claro que se debe hacer el recuento de los votos y que se debe dar la mayoría de los 3/5 pero no solo de los propietarios sino de los coeficientes de participación.

Si el Secretario – Administrador y el Presidente no cumplen con las obligaciones que dicta la ley no queda otra opción que impugnar judicialmente el acta. Como bien conocerá vd. estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos los propietarios que hubieran salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubieran sido privados de su derecho a voto. El voto en contra en la misma reunión, muchas Audiencias lo dan como válido para poder hacer la impugnación de un acuerdo.

No se puede poner en marcha un a derrama si previamente no se ha confirmado que existen las mayorías necesarias para poner en marcha el proyecto. Desde luego como Secretario-Administrador nunca lo haría, maxime cuando es una nueva instalación que no es exigible.

El disloque de su exposición es cuando nos indica que como no se ha conseguido dinero suficiente a través de la derrama, se va a proceder a coger dinero de otra partida presupuestaria para hacer frente al pago de la derrama. Que si se puede hacer, claro que si, que si se debe hacer, rotundamente NO. No se debe coger dinero del gasto del gas, de los ascensores, del agua, etc. para poner unos columpios. Lo primero es cubrir las necesidades básicas y posteriormente cubrir otro tipo de necesidades. Independiente de esto, ningún buen contable debe asignar una partida presupuestaria a otro concepto y menos no siendo una obra necesaria.

Exigan en la próxima junta extraordinaria que se añada un punto del orden del día donde soliciten la explicación del recuento definitivo, cual ha sido el resultado y si se consideran obligados a pagar dicha derrama. Antes de entrar a hablar de si la derrama se puede/debe pagar con otra partida presupuestaria, deben de confirmar si salió la mayoría de los 3/5 de la totalidad de los propietarios. Tengan en cuenta que la mayoría de los 3/5 debe de salir del resultado de restar al 100% del coeficiente la relación de los coeficientes que por los impagados existan en el momento de la votación. Así si existen 3 propietarios que deben dinero y cada uno tiene un coeficiente del 4%, hay un total de un 12% que debe de deducir del 100%. Los 3/5 debe de salir del 88%. Por lo tanto se daría mayoría de los 3/5 con un 52,8% de los coeficientes. 

Un cordial saludo.

Miguel.

 

Miguel Fernández
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