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E
eldoncel
16/11/2016 17:38

Instalación de Gas Natural en la comunidad de propietarios

¿Los propietarios de plazas de garaje deben ser convocados y contar en la votación para la instalación de gas natural en la comunidad?

8.981 lecturas | 9 respuestas

Buenos días,
En nuestra comunidad de propietarios hay 68 elementos privativos, 23 viviendas, 2 locales, 37 plazas de aparcamiento, 1 local independiente para garaje y 5 cuartos trasteros. En total los propietarios somos 36, algunos tenemos vivienda, trastero y plaza de aparcamiento, otros solamente plaza de aparcamiento. Ahora vamos a convocar junta extraordinaria para aprobar la instalación de acometida de gas natural en las viviendas y locales de la comunidad, según la LPH deberá aprobarse con 1/3 de votos favorables de los propietarios de la comunidad que a su vez representen 1/3 de las cuotas de participación. Según indica la LPH los gastos derivados de la instalación de gas natural y su posterior mantenimiento será pagada solo por los propietarios que voten a favor. 

Hasta aquí todo parece claro, pero nos surge la duda de si los propietarios de las plazas de garaje tienen que ser convocados a dicha junta ya que en los garajes no se va ha instalar el gas natural, si tienen voto y si deben contabilizarse a la hora de sumar las cuotas de participación. 

Muchas gracias. 
Saludos.
Alberto

 
H
hma
23/02/2017 21:47

Como la instalación de Gas Natural se trata de una infraestructura necesaria para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, el cuorum necesario para aprobar este acuerdo es el de 1/3 de los propietarios que representen 1/3 de las cuotas de participación.

Ahora bien, como se admite la figura del disidente, los que hubieran votado en contra del acuerdo no estarán obligados a sufragar el coste de las instalaciones.

Segun el art.17.8 de LPH , no podrán computarse como votos favorables al acuerdo adoptado, los de los propietarios ausentes, al no poder repercutirse el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del Acuerdo.

 
Jomaruiz
Jomaruiz
23/02/2017 18:57

Buenas,

Tanta información os ha abrumado...

 
Jomaruiz
Jomaruiz
14/02/2017 12:59

Sigo recopilando información al respecto, está vez de los casos en los que no se puede tener en cuenta el voto susceptible de los ausentes.

Fuente: http://www.fincasmistral.com/blog/voto-ausentes-en-la-junta-de-propietarios/

En primer lugar, cabe citar al artículo 17.8  de la Ley de Propiedad Horizontal donde se trata este asunto donde dice:

“Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.”

Por tanto, si los propietarios que no han ido a la junta no manifiestan su disconformidad en los siguientes treinta días naturales se entiende que aprueban los acuerdos tomados.

No obstante, debemos analizar con más cuidado la primera frase del citado artículo y por la que se desprenden algunos casos en los que se prohíbe utilizar el voto de los ausentes como favorable.

¿Cuáles son? Como hemos leído, aquellos que “no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo”.

 ¿Cuáles son estos acuerdos?

  Por una parte, los mencionados en el artículo 17.1 de la LPH que son:

 infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación.
sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables.
infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos.

Por otra parte, las mejoras no exigibles para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble mencionadas en el artículo 17.4 en las que también hace falta votar expresamente en Junta a fovor del acuerdo.

NOTA: Que os parece, aquí todavía quedaría más claro cuando se debe tener en cuenta el voto favorable de los ausentes?

Es la instalaicón del gas natural un servicio considerado  infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación.
sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables.
infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos.

Saludos

 
Jomaruiz
Jomaruiz
14/02/2017 09:44

Alguna sugerencia, al respecto y opinión.

Saludos

 
Jomaruiz
Jomaruiz
13/02/2017 09:32

Buenos días,

Estándo de acuerdo con sus respuestas, vengo a comentarles la sentencia del siguiente enlace que les dejo.

http://www.mundojuridico.info/mayoria-necesaria-para-la-instalacion-de-gas-natural/

SENTENCIA DE LA AP MADRID (sección 13ª) de 2 diciembre de 2013:
Argumento de la Comunidad para sostener el acuerdo válido de la Comunidad:

Respecto al acuerdo segundo (mayoría necesaria para la instalación de gas natural en la Comunidad) nos hallamos ante una situación en la que no hay modificación de la estructura del edificio, pues se trata de instalar un tubo para la entrada del gas natural en la finca, totalmente gratuito y quedando a la voluntad de cada vecino el acceder a la nueva instalación o mantener lo que tenían. Además, en la Junta votan todos los asistentes que están al corriente de pago de sus cuotas de comunidad a favor del acuerdo, sin ningún voto en contra y sin que los ausentes hayan manifestado su discrepancia con el acuerdo, por lo que el tercio de las cuotas de participación excede cuando todos los que están votan a favor de la instalación de gas natural junto con los ausentes. Se reitera que se votó en segunda convocatoria y es de aplicación que los acuerdos se adopten por mayoría de asistentes, siempre que esta represente más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

FUNFAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA:

Acuerdo de instalación de gas natural en la Comunidad. Se acepta íntegramente lo expuesto en la sentencia apelada. Aduce la Comunidad recurrente que nos hallamos ante una situación en la que no hay modificación de la estructura del edificio, pues se trata de instalar un tubo para la entrada del gas natural en la finca, totalmente gratuito y quedando a la voluntad de cada vecino el acceder a la nueva instalación o mantener lo que tenían. Pero esta es una alegación nueva, introducida por vez primera en la apelación, en contra de la aplicación al caso del doble voto favorable del artículo 17, norma segunda, de la Ley de Propiedad Horizontal (conforme a la redacción de la ley citada el 15 de febrero de 2011). Estamos ante un caso de instalación de infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos y, por lo tanto, rige la exigencia de voto favorable de la norma segunda del citado artículo (un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación). Con la particularidad de que no es aplicable al supuesto el cómputo como votos favorables los de los propietarios no asistentes a la junta que no manifestasen su discrepancia en el plazo previsto legalmente (norma primera del mismo artículo, en la redacción que tenía antes de la reforma de 2013) ni tampoco la forma de computar los votos en segunda convocatoria, de la norma tercera del mismo artículo (se insiste que en la redacción de la ley que se invoca al 15 de febrero de 2011), sino que el acuerdo requiere el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación y que hayan votado expresamente en la junta a favor del acuerdo (mismo artículo y norma, párrafo segundo), sin que a esto afecte que, en el presente caso, según se expone en el acta de la junta impugnada, la instalación del gas natural en el inmueble no vaya a suponer gasto alguno para los propietarios, satisfaciendo la cuota de enganche y la instalación interior solo aquellos a los que interese el suministro de gas. Como en este caso no votaron favorablemente en la junta del 15 de febrero de 2011 sino propietarios que representaban el 24,7 por ciento de las cuotas de participación (por debajo, por lo tanto, del 33,33 por ciento requerido), el acuerdo se ha de considerar contrario a la ley ( artículo 18, apartado uno, letra a, de la Ley de Propiedad Horizontal ) y, en consecuencia, debe confirmarse la nulidad decretada en la primera instancia.

MI INTERPRETACION

Es que la comunidad lo aprueba, pero luego se impugna está junta y se acuerda que los votos de los ausentes no pueden tenerse en consideración de votos favorables, por lo que el resultado es que no se llega al minimo de las 3/5 partes para la instalación del gas natural…

Saludos

 
ADASgestion
ADASgestion
12/02/2017 21:26

Falta el detalle, que se debe dejar pasar 30 días, para quienes no asistieron, si quieren emitan su voto. En el caso de que nadie en ese tiempo emita un voto, se considera que quienes silenciaron estan a favor de la votación que resulto de los presentes.

 

ADASGestión (Administración de Fincas y Asesoría Jurídica)
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B
Blont
12/02/2017 16:23

Pues esta confundido, lea bien el art. 17.3

requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participacion.

Ahi no indica nada de los asistentes, como si lo hace en el 17.3.7,vea la diferencia

 
Jomaruiz
Jomaruiz
12/02/2017 14:48

Pienso que si luego hay que tener en cuenta el coeficiente de estos propietarios, y eyos contribuyen a gastos como pudieran ser la conservación de fachadas y terrazas, que es por donde se instalaran las tuberías, pues si, creo que deberían de ser convocados ya que tiene que votar al respecto.

Aprovecho este hilo para lanzar otra cuestión referida a la instalación del gas…

Tengo el mismo problema en mi comunidad, pero algo diferente, nosotros somos 3 bloques 1 local comercial 1 garaje, en este ultimo es donde se convoca a todo el mundo ya que es la comunidad más grande y con más coeficiente de todas.

Según tengo entendido y si me equivoco espero que me indiquen el porque y la respuesta correcta, para que en una comunidad pueda salir adelante la instalación del gas, primero se tiene que aprobar por las 3/5 partes de los propietarios que haya en la junta y posteriormente se tendrían en cueta los votos susceptibles de los vecinos que no han acudidod, pero que si por el contrario en la votación de la junta, no se alcanza está mayoría suficiente de 3/5 partes, ya posteriormente, no se puede tener en cuenta ni favorablemente y desfaborablemente todos los votos susceptibles de los vecinos que no han acudidido a la junta.

Espero respueta, saludos y gracias

 
B
Blont
16/11/2016 22:24

Por cortesia se puede comunicar, pero el propietariio que no contribuy a un gasto, bien por estar exonerado o porque no forma parte de el, no puede votar

 

Fin del hilo
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