Hola ADAS: Felices Reyes.
Ahora se ve la imagen de la factura que adjuntaba. Por supuesto de todos conocido el “Detalle por Conceptos" que la misma incluye. Pero, ¿Dónde ven ustedes el número de “CONTADORES” y el DIÁMETRO DE CADA UNO” que continuamente alegan para imputar el gasto por partes iguales? (Debo decir que, en su caso, que no lo es, sería igualmente irrelevante) Pero, vamos a centrarnos en su argumento. En la nota aclaratoria de “N” que ustedes siempre imputan como “número de contadores” a lo que se refiere el CYII es al número de “Viviendas. locales y usos asociados” NO a número de contadores, como ustedes insisten, ni sí a que estos existan o no, porque además sería irrelevante, como luego le argumentaré.
Así que, ¿De donde se sacan ustedes que el CYII factura por número de contadores?… En la factura ni lo pone, ni el CYII sabe si existen ni le importa. El Canál, que a efectos de la Comunidad de Propietarios es un tercero que factura servicios y suministros, factura por UN SOLO CONTADOR, y el concepto de la Cuota Fija al que nos referimos, es el de mantenimiento del servicio de agua, independientemente de que haya consumo o no (eso también lo pone en la factura...¿Verdad?… pero a ustedes se les olvida). Y este SERVICIO, es un PEAJE por un SERVICIO GENERAL que afecta a una INSTALACIÓN GENERAL, no a una instalación privativa de uno o varios pisos o locaces, sino de todos. Y ahora lease el artículo 9.2 de la LPH.
En cuanto al diámetro de los susodichos contadores, iden de lienzo. Si el CYII no sabe si existen o no, y ni le importa, menos va a saber que diámetro individual tienen por la misma razón. Así que, ¿De donde se sacan que el CYII factura por diámetro de las acometidas individuales?… En la factura ni lo pone, ni el CYII sabe si existen ni le importa. El canál factura por un sólo contador y un solo diámetro, que es el de acometida a la finca, no los ramales individuales ni los contadores, si existieran, que además sería irrelevante por la siguiente razón. Verán:
El CYII no tiene ninguna autoridad sobre la forma de repercusión que la Comunidad decida realizar para el reparto de los servicios y suministros que realice a dicha Comunidad, es ésta soberana para decidir como lo hace, incluso sobre las disposiciones generales de la LPH, pues ésta dispone que prevalecerá lo que denomina “acuerdo especialmente establecido" Vg. División Horizontal, Estatutos, Acuerdos por Unanimidad... ¿Estamos de acuerdo en esto?. Por tanto, a falta de este tipo de acuerdos, se aplicará la Ley. ¿Y que dice la Ley?... pues claramente el artículo 9.1.e y 9.2
Artículo 9.1. Son obligaciones de cada propietario:
- Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización…/…
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4.
Por tanto, sentado que la Cuota Fija se refiere al mantenimiento de un Servicio General (no privativo) que como PEAJE cobra el CYII por el mero mantenimiento del mismo, haya o no consumo de la finca, y con independencia de que existan contadores divisionarios o no, que esto es irrelevante, nos queda la discusión de como se reparte el gasto, pero para ello, era importante dejar aclarado y acordado lo expuesto hasta aquí.
ADAS defiende como legál, que este gasto debe repercutirse por partes iguales entre todos los pisos, y para ello argumenta que el CYII factura por unidad de contador divisionarios y diámetros individuales, lo que ha quedado meridianamente claro de que no es así, por lo tanto esto no valdría. También dice que, como el CYII incluye en el cálculo del precio de la Cuota Fija el concepto “N" (que ADAS dice que es el número de contadores existente) ya está individualizado el gasto, pues el propio CYII lo calcula en función de este dato. Bueno, cuando yo decía que aceptaba pulpo como mascota, me refería a esto. "N" no es el número de contadores, NUNCA, pues pueden existir o no y el CYII facturará de igual forma. "N" es el número de viviendas, locales y usos asociados… lo dice la propia factura (insisto que es irrelevante, como luego se verá). Y los usos asociados, pueden ser varios, como riegos, piscinas, cargas de la red para calefacción, depósitos, etc. que pueden tener sus propios contadores o no. Sigue siendo irrelevante.
Mire, susceptibles de individualización son TODOS los gastos de la Comunidad, pues al final, por cuotas, por mediciones individuales o por partes iguales, se pagará TODO. Pero, cuando el legislador se refiere en la Ley a la “susceptibilidad de individualización” Art. 9.1.e (entendido el concepto como repercusión medida e individualizada a nivel particular de cada piso, local, o uso asociado en el caso del CYII), se refiere, como en la misma Ley aclara en su artículo 9.2, a aquellos gastos sobre los que el partícipe pueda tener un control individual y/o escindirse del gasto o servicio, pues no siendo así, "se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes”. Así que, para la mayoría blanco y en botella, y no conozco a nadie más, y no digo que no lo hagan -hayá cada cual- me refiero a que defiendan como legítimo la tesis de ADAS, pues esta se basa en lo siguiente: Como el CYII dice lo que vale la Cuota Fija en funcíón, entre otros, de un parámetro que llama “N” y que se refiere al númeo de viviendas, locales y usos asociados (no contadores… recordemos) pues ¡Hala! Para que nos vamos a molestar en pensar más, lo repartimos por partes iguales y que pague lo mismo el que tenga el 90% que el que tenga el 10%.
Pero, ¿No quedo claro al principio que el CYII no tiene “autorita” alguna al respecto del reparto correspondiente?… ¿Que es la Ley la que dispone?. Entonces, ¿Qué más da que diga el CYII cómo, ni con qué procedimiento calcula un precio descompuesto? Mire, esto es lo mismo que si ADAS dice que cobra sus honorarios por número de viviendas, locales, trasteros y garajes, ¡Oye! y com ADAS es soberana para calcular sus costes y sus precios, piensa que le da el mismo trabajo cualquier propietario, lo sea de vivienda, local, trastero o garaje, y ¡Hale! todo a 100. Mire que forma más maja de individualizar un gasto al origen. Ahora, para dotar de “legitimidad” al “chanchullo” firmamos un contrato con el Presidente de la Comunidad, donde ponga claramente que el administrador cobra lo mismo por el piso (ático duplex del presidente) que tiene un 90% que por el bajo interior que tiene un 10% y todos tan contentos, a pagar por partes iguales… porque ¡Oye! ¡Ya lo dice el contrato, claramente, cual es el precio por CADA PISO!… Claro que esto resultará para las comunidades donde los comuneros minoritarios se chupen el dedo… En las mías NO.
¿No les suena el ejemplo a lo del CYII…? ¡Venga, que paguen todos a partes iguales... que ya lo ha dicho el Presidente, el Administrador y el Canal”. Y si esto funciona, vamos a ver si cuela poniendo que las reparaciones de fachada, del tejado, del ascensor, del telefonillo, de la antena, de las bajantes, de las ascendentes, de la pocería, etc. etc. etc. etc…. con poner en la factura que el trabajo se ha hecho para una finca con 8 viviendas a 100 por vivienda, legitimado. ¡PUES ESO!
Srs. de ADAS, esto es un comentario razonado, argumentado, justificado y documentado, pero decir como concluyen ustedes con: "Solamente digo que se puede individualizar el gasto y lo seguiré manteniendo, en base a la facturación que hace el Canal...” no va a convencer a nadie ilustrado… y a las pruebas me remito.
Saludos
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