Dice el art. 24.3 LPH que “La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad”.
En consecuencia, no puede ser presidente del complejo un propietario distinto a los presidentes de las diferentes comunidades que lo integran, dado que estos son los que forman la junta de mancomunidad a todos los efectos, de modo que el presidente del conjunto debe ser extraído de entre ellos, conforme al art. 24.3 LPH .
De otra parte, si el presidente del complejo es también presidente de una de las comunidades que lo integran, al cesar en la presidencia de su bloque, cesa también en la presidencia del complejo, dado que pierde la naturaleza fundamental para ostentar el cargo que es la de presidente.
La única forma de que lo fuera, ya como según parece figuran en los Estatutos que el presidente de la comunidad será elegido de entre los presidentes de las comunidades, es modificando dichos Estatutos cosa para lo que necesitan la unanimidad.