Entiendo que los acuerdos de las Juntas válidamente adoptados están para ejecutarse. De otra manera podrían pasarse la vida aprobando acuerdos en una Junta ordinaria y lo contrario en la Junta extrordinaria siguiente. En fin, de locos.
Pero como todo puede ocurrir, y máxime, hablando de Comunidades de Propietarios, si en la próxima Junta llevan dentro del orden del día la supresión del acuerdo de instalación de ascensor, solo haría falta la mayoría simple. Para lo uno y para lo otro, es decir, para suprimir el acuerdo o para corroborarlo.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2013 que modifica la LPH y que entró en vigor el 28 de Junio de 2013, el establecimiento de un ascensor en una finca que no lo posee puede aprobarse con el voto de la mayoría simple de los propietarios. Antes de esta Ley, la LPH establecía la necesidad de la aprobación de las 3/5 de los propietarios que supongan, al menos, las 3/5 partes de las cuotas de participación.
Ahora bien, si en su Comunidad hay vecinos con limitación de movilidad o mayores de 70 años que solicitan la instalación del ascensor, aunque la Comunidad de Propietario se oponga a ello, esta obra es obligatoria y los órganos de la Junta están obligados a su ejecución, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas.
Por último, siempre queda recurrir al “JUICIO DE EQUIDAD” que pretende que sea un tercero, ajeno a la Comunidad de Propietarios, quien revise el acuerdo adoptado y lo corrija, sustituya o modifique atendiendo a la equidad del juzgador que será el Juez de 1ª instancia del domicilio de la finca.