Art. 18.3
La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.
es muy dificil en un blog definir los tonos, unicamente intente aclarar que la respuesta no era para usted.
En la web que nos remite, efectivamente habla de impugnar el acta pero no hacerlo en el juzgado.
Mas que impugnar el acta, puede ver que indica que es un acto de revindicar un error existente. Y la diferencia es que impugnar en el juzgado puede conllevar que el problema se solucione mediante sentencia, mientras el reclamar al administrador un error para corregir, si quiere lo corregirá y nadie le podra obligar