Hay dos formas de interpretar este tipo de alteraciones: por una parte, como si se tratase de un servicio de común interés general para la Comunidad de Vecinos, requiriéndose para ello de 3/5 partes de los votos de los propietarios, interpretación basada en el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, por otro lado, se podría tratar como un nuevo elemento de zona común, en este caso, es necesaria la modificación del Título, siendo necesario para llevar a cabo dicha modificación la unanimidad del total de propietarios, interpretación basada en el art. 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal.
No se le puede dar respuesta, definitiva, ya que “servicios comunes de interés general”, o simplemente “interés general”, es un concepto jurídico indeterminado que habrá que dotarlo de contenido en cada situación concreta, de manera que un mismo servicio, valoradas las circunstancias particulares de cada comunidad, podría ser considerado de interés general para una comunidad de propietarios y no para otra.
No obstante, este concepto jurídico indeterminado fue delimitado en parte por la sentencia del Tribunal Supremo de 09-10-2008 que fundamenta que “ninguno de los servicios que numera [el art. 17.1 LPH> tiene que ver con el recreo, esparcimiento o actividades recreativas, que, con su aprobación, todos los propietarios, incluidos los disidentes, tienen obligación de hacer frente a su abono con arreglo a la cuota de participación, ni puede compararse tampoco con los que menciona de forma expresa, y sí con aquellos vinculados al progreso o puesta al día de la Comunidad y con la mejor utilidad y servicio de los comuneros”.
Es decir, el Tribunal Supremo descarta de entrada que un servicio que tenga que ver con actividades recreativas, esparcimiento o recreo pueda ser considerado como de interés general para las comunidades de propietarios, mientras que sí podrían serlo aquellos relacionados con el progreso y puesta al día de la comunidad.