En la convocatoria de la junta deberá indicarse el lugar de su celebración.
No determina la LPH en que lugar debe reunirse la junta, por lo que cabe afirmar, que será en el que se designe en el título constitutivo, en los estatutos, reglamentos de régimen interior o, en último término, en el lugar que designe el presidente o promotores de la junta.
Dada la ausencia de normativa legal, la junta podrá, aunque no es necesario, celebrarse en el mismo edificio, en alguno de los apartamentos del inmueble, portal, o lugar habilitado al efecto. Asimismo es posible la celebración de la junta en un local público, o incluso en el despacho del administrador.
Si los estatutos o el reglamento de régimen interior no indican el lugar de celebración de las juntas, su determinación quedará a elección del presidente, quien goza de una amplia libertad para la elección del lugar idóneo para que tenga lugar la reunión, salvo que exista un acuerdo adoptado en junta en el que se determine que el lugar de celebración sea uno determinado.
Esta amplitud en la determinación del lugar de celebración de la junta ha dado lugar a que sea posible afirmar que únicamente la fijación por el presidente de un lugar y hora de mala fe y con manifiesto abuso de derecho, podrá legitimar una impugnación ante la autoridad judicial. No basta pues, para oponerse a la decisión del presidente respecto del lugar de celebración de la junta que un grupo de propietarios desee que la reunión se celebre en otro lugar.
(Información extraida de la Bd de Lefebvre)
Editado por Fixin 17/10/2023 10:57