Del Real Decreto de Ordenación de Apartamentos Turísticos del 09/11/1982.
http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1982/29135 ...
Dos. Para su apertura y funcionamiento, los apartamentos turísticos deberán ser previamente clasificados por la Administración mediante reconocimiento formal de sus características y categorías, a tenor de las condiciones establecidas reglamentariamente.
Artículo segundo.- Uno. Los apartamentos turísticos podrán ser ofrecidos para su ocupación en las modalidades de bloques y conjuntos.
Dos. Bloques: Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por apartamentos que se ofrezcan en su totalidad bajo UNA SOLA UNIDAD EMPRESARIAL DE EXPLOTACIÓN.
Tres. Conjuntos: Se entiende por conjunto el agregado de apartamentos turísticos situados en uno o varios edificios, y/o de bungalows, villas, chalés o similares, que se ofrezcan como alojamientos turísticos bajo UNA SOLA UNIDAD EMPRESARIAL DE EXPLOTACIÓN.
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CAPITULO SEGUNDO
De las viviendas turísticas vacacionales
Artículo decimoséptimo.- NO TENDRÁN CONSIDERACIÓN LEGAL DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS, sino de viviendas turísticas vacacionales las unidades aisladas de apartamentos, bungalows, villas y chalés y similares y, en general, cualquier vivienda que con independencia de sus condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones y servicios, se ofrezcan en régimen de alquiler por motivos vacacionales o turísticos.
Artículo decimoctavo.- Las viviendas turísticas vacacionales para su apertura y funcionamiento, SÓLO ESTARÁN OBLIGADAS A NOTIFICAR AL ORGANISMO COMPETENTE SU DEDICACIÓN AL TRÁFICO TURÍSTICO.
Artículo decimonoveno.- La contratación o explotación de los alojamientos de referencia sin la posesión del duplicado de la citada notificación, debidamente diligenciada, tendrá la consideración de CLANDESTINA.