Tanto en los seguros de vida individuales como en la práctica totalidad de los contratos de seguros celebrados a distancia, se reconoce a los tomadores la posibilidad de, dentro de un determinado plazo, decidir no seguir adelante con la ejecución del contrato. Esta posibilidad se reconoce igualmente a quienes adquieren un objeto que estaba asegurado por su anterior propietario y en determinados supuestos de disminución del riesgo asegurado,
La entidad aseguradora, por su parte, también está legitimada para rescindir el contrato de seguro en determinados supuestos.
SEGUROS DE VIDA (NO CONTRATADOS A DISTANCIA)
Se reconoce a los tomadores el derecho a resolver unilateralmente el contrato sin indicar los motivos y sin penalización alguna siempre que:
? Se comunique al asegurador la voluntad de resolver dentro del plazo de 30 días desde que se haya recibido la póliza o el documento de cobertura provisional.
? Se trate de seguros individuales (no colectivos).
? Seguros de duración superior a 6 meses.
? NO se trate de contratos en los que el tomador asume el riesgo de la inversión o en los que la rentabilidad dependa de la evolución de las inversiones asignadas a los mismos (seguros unit-linked).
? El tomador dispone de este derecho tanto si el tomador es asegurado como si es una persona distinta del mismo.
? Se ejercite el derecho de resolución en la forma prevista en el contrato, y se envíe en papel u otro soporte duradero.
El asegurador tendrá derecho a cobrar la parte de prima correspondiente al periodo de cobertura transcurrido desde la celebración del contrato hasta la fecha en que se notifica la resolución del contrato.
artículo 68.1 de la LGDCU donde indica que “serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento”
“El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho. En todo caso se considerará válidamente ejercitado mediante el envío del documento de desistimiento o mediante la devolución de los productos recibidos” (Art. 70 de la LGDCU)
Podéis echarle un vistazo al artículo 83 de la ley de Seguros, el cual regula los contratos de seguro de vida. Creo que ahí todo viene muy clarito.
Artículo 83, a), de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro.
Artículo 10 de la Ley 22/2007, sobre comercialización a distancia de servicios financiero destinados a los consumidores. Derecho de desistimiento.
Artículo 11 de la Ley 22/2007, sobre comercialización a distancia de servicios financiero destinados a los consumidores. Pago del servicio prestado antes del desistimiento.
Artículo 34 de la Ley 50/1980, de Contrato de seguro
Artículo 35 de la Ley 50/1980, de Contrato de seguro
Artículo 10 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro
Artículo 12 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro
Artículo 13 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro
Yo ya dije que opino que no van a incluir ni en las escritura ni en el contrato del préstamo hipotecario ningún clausulado al respecto de seguros, tarjetas, etc… Sencillamente no pueden hacerlo. Si nos hubiesen ofrecido un tipo de interés bonificado que disminuye según los productos contratados sí se desarrollaría un clausulado donde se nos sanciona esa bonificación en caso de incumplimiento. En este caso sí que es totalmente legal. Lo que van a hacer según mi modesta opinión es plantarnos los contratos a firmar unas horas o días antes y hacernos firmar si queremos que sigan con la operación.
Editado por MontyBurns 27/03/2012 15:50