SIGUIENDO TUS DESEOS BII Y POR SI A ALGUIEN LE VALE AQUI VA EL TEXTO DE MI ESCRITO
EXPEDIENTE:
ASUNTO:
RECURSO DE REPOSICIÓN ANTE LA GERENTE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (SERVICIO DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES) DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.
....., y domicilio a efectos de notificaciones .......
Formula el siguiente recurso de reposición:
El día .....recibí notificación de la resolución fechada el día ....., de la Gerente de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid, (PO. La Jefe del Servicio), denegando mi petición de la bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto de bienes inmuebles, petición que formulé acogiéndome a la Ley 51/2002 de 17 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
De acuerdo con el escrito denegatorio de 21 de febrero de 2008, que firma la Adjunta al departamento, la denegación se basa fundamentalmente en la redacción establecida por una Disposición transitoria ( la duodécima) de la ley 13/1996 de 30 de diciembre sobre medidas fiscales administrativas y de orden social, cuando establece en general que las exenciones, bonificaciones fiscales que se aplican a las viviendas de protección oficial se aplican a las viviendas de protección pública que dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónoma, siempre que los parámetros de superficie, precio de la vivienda y límite de los adquirientes o usuarios no excedan de los establecidos en las referidas viviendas de protección oficial.
Es necesario no obstante señalar que con posterioridad a lo regulado por esta disposición transitoria, ni la Ley 51/2002 de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ni en el Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, mantienen esta redacción, antes bien el artículo 73 de este último cuando habla de las Bonificaciones Obligatorias establece:
“1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90 % en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50 % en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.”
Es decir la consonancia entendida como “Relación de igualdad o conformidad que tienen algunas cosas entre sí” que manifiesta la funcionaria que firma el escrito no se da. Si el legislador hubiera querido hablar de precio, o de superficie, o de ingresos de los adquirientes, lo hubiera hecho, dado que tuvo oportunidad para hacerlo en el año 2002 cuando aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. No lo hace, y por el contrario al hablar de los requisitos para aplicar en las bonificaciones a las viviendas vuelve a referirse exclusivamente a la equiparación que ha de darse de acuerdo con la normativa de la Comunidad Autónoma, competente en materia de vivienda.
El legislador deja la puerta abierta, en el punto cuarto del mismo artículo, a una posible una regulación posterior, mediante Ordenanza dictada por el Ayuntamiento, que en este caso no se ha dado .
Por el contrario La Ley 6/1997, de 8 de enero, de la Comunidad de Madrid, de protección pública a la vivienda de la Comunidad de Madrid, establece en su Disposición Adicional única apartado 2 de la misma, y a efectos urbanísticos: “las viviendas con protección pública de superficie construida inferior o igual a 110 metros cuadrados se asimilan a las viviendas de protección oficial de régimen general”.
“Si se hubiesen fijado coeficientes de ponderación diferentes a cada uno de los regímenes de viviendas de protección pública, se tendrán en cuenta las siguientes asimilaciones a efectos urbanísticos:
a. Las viviendas con protección pública de superficie construida inferior o igual a 110 metros cuadrados se asimilan a las viviendas de protección oficial de régimen general.
b. Las viviendas con protección pública de superficie construida superior a 110 metros cuadrados se asimilan a las viviendas a precio tasado.”
Si bien es cierto que esta equiparación se formula a efectos urbanísticos, no es menos cierto que el paralelismo y la continuidad entre dos regímenes que se suceden en el tiempo, las nuevas viviendas de protección pública y las antiguas viviendas de protección oficial queda establecido por la Comunidad Autónoma en este momento.
Los equipara o asimila exclusivamente por un único criterio, el de superficie. Los otros requisitos como son, el de precio, que cita en el escrito de denegación de mi solicitud, y el de ingresos de los adquirientes ( del que no hablan en el escrito de denegación) no han sido requeridos por el legislador en ninguna normativa posterior para equiparar las viviendas de promoción pública con las viviendas de protección oficial de régimen general .
Dado que mi vivienda es de protección pública, tiene una superficie inferior a los 110 metros cuadrados, se equipara en base a la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid a una vivienda de protección oficial del régimen general, siendo por ello y susceptible de la bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto de bienes inmuebles .
En virtud de todo cuanto antecede solicito me sea por ello concedida la bonificación fiscal del 50% en el impuesto sobre bienes inmuebles, por tratarse de la adquisición de una vivienda considerada como actuación protegida por la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid, y equiparable, a los efectos del art. 73.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a las viviendas de protección oficial.
Madrid a.....
Fdo. .....
SRA GERENTE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Servicio del Impuesto de Bienes Inmuebles
Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid