Hola vecinos, os envio un articulo relacionado con este tema.
Civil
B.C.B La Coruña. 16 de julio de 2001
Con fecha de agosto de 1999 firmé un contrato de compra-venta para adquirir una vivienda que estaba en construcción. El contrato no tenía cláusula de penalización, pero indicaba la entrega de llaves en diciembre de 2000, aproximadamente. Hasta septiembre de 2001 no está previsto que terminen. ¿Tengo derecho a solicitar indemnización?.
La obligación esencial del vendedor es la entrega al comprador de la cosa objeto del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.461 del Código Civil.
Si bien es cierto que en los casos en los que la venta se haga mediante escritura pública el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa, hay que tener en cuenta que la obligación del vendedor no quedará plenamente satisfecha en tanto no tenga lugar la efectiva o entrega material y puesta a disposición del objeto al comprador.
Por ello, cuando haya retraso por parte del vendedor en la entrega de la cosa vendida, como sucede en el presente caso, no cabe duda que supone un perjuicio al comprador, ya que ese retraso o mora en el cumplimiento de la obligación del vendedor priva al comprador de su disfrute.
En este sentido, el artículo 1.468 del Código Civil dispone que todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato. Por su parte, es doctrina del Tribunal Supremo que la mora del vendedor en el cumplimiento de su obligación de entregar la vivienda enajenada en la fecha en que debió efectuarla priva al comprador del disfrute que le correspondería, haciendo de ella su morada o percibiendo el precio en caso de adquirirla para su posterior venta, etc.
La privación de este disfrute, que en todo caso tiene un contenido económico evaluable en dinero, produce una notoria lesión patrimonial al comprador y le da derecho a una indemnización, desde el momento en que por no entregar en la fecha señalada la cosa objeto del contrato el comprador no puede obtener los frutos que desde esa fecha le pertenecían, según lo que dispone en el ya mencionado artículo 1.468 del Código Civil.
Por estas razones, el vendedor está obligado a reparar los daños y prejuicios ocasionados al comprador como consecuencia del retraso o inexacto cumplimiento de su obligación, como una facultad que permite expresamente el artículo 1.101 del Código Civil. Esta disposición establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de su obligación incurrieren en dolo, negligencia, morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas". No obstante, para poder contestar con más fiabilidad a la consulta, es evidente que tendríamos que ver con detenimiento el contrato que ha suscrito, ya que es bastante normal que las promotoras o constructoras utilicen cláusulas oscuras, perjudiciales y abusivas.
No sería de extrañar que en el caso que nos ocupa existiera alguna cláusula oscura, más aun cuando se indicaba que la entrega de llaves sería "aproximadamente" en diciembre de 2000, afirmación que habría que estudiar con mayor profundidad, ya que es posible que con esta cláusula se concediera al vendedor una carta blanca para poder entregar la vivienda cuando lo considerara pertinente, sin que ello le supusiera ningún tipo de penalización de cara al comprador.
Miguel Angel Jaimez. Abogado. Granada.
María Fernanda de Lorenzo. Abogada. Madrid.