LOS BIENES PÚBLICOS
DOMINIO PÚBLICO:
Los bienes de dominio público son los pertenecientes a un ente público y están afectados a un uso público, a un servicio público o al fomento y riqueza nacional. Los bienes de dominio público se llaman también demanialidad o bienes demaniales.
Los bienes demaniales están muy protegidos en nuestro ordenamiento jurídico, así serán imprescriptibles, inembargables e inalienables, y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad. Van a tener dentro de este grupo de los bienes de dominio: las calles, plazas y el mar, y aquellos que sin estar destinados al uso común, estén destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional. Los bienes del estado que no destinados al uso o servicio, serán bienes de dominio privado, con la excepción de aquellos a quien la ley le dé el carácter de demaniales.
Los bienes públicos se pueden clasificar en:
Bienes afectados al uso público
Se incluyen aquí aquellos bienes naturales que son definidos en la ley con unas determinadas características, como los ríos, torrentes o riveras del mar ; y aquellos obra del hombre afectados al uso público de forma directa, como calles, plazas, caminos, canales, puertos o puentes.
Además el artículo 7 de la ley 11/1998 de 24 de abril, de telecomunicaciones establece el espectro radioeléctrico como un bien de dominio público.
Bienes afectados al servicio público
El art. 4 del reglamento de Bienes establece al respecto: los destinado directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las entidades locales, tales como las casas consistoriales, palacios provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, cementerios,… y en general cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.
La ley de patrimonio estatal, en su art. 5, dicta: “los inmuebles de titularidad de la administración general del estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o las dependencias de sus órganos o los órganos constitucionales del estado.”
Así pues vemos en derecho español, basta que este afectado por un servicio público para que ser un bien demanial.
Bienes de la corona y patrimonio nacional
La ley 32/1982 de patrimonio estatal y su reglamento establece que los bienes de la corona los regule la ley de patrimonio de las administraciones públicas y lo considera patrimonio nacional. Se incluyen aquí todos los bienes muebles e inmuebles de titularidad del estado afectados al uso y servicio del Rey y de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación. Se incluirían palacios como el de Oriente, Aranjuez, San Lorenzo del Escorial, la Granja y Riofrío entre otros ; incluye los bienes muebles en ellos contenidos, y aquellos que este depositados en otros inmuebles de propiedad pública pero enunciados en el inventario.
Por otro lado se incluyen en el patrimonio nacional los derechos de patronato o de gobierno y administración sobre determinadas fundaciones.
Bienes afectados al fomento de la riqueza nacional. Las minas
El artículo 339 del código civil, se dice que pertenecen privativamente al estado los bienes que están afectos al fomento de la riqueza nacional, y pone como ejemplo las minas, mientras no se otorgue su concesión a un particular. La ley de minas de 21 de julio de 1973 en su artículo 2 establece: “todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el estado podrá el estado asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establezcan en la presente ley y demás disposiciones vigentes en cada caso.”
Los hidrocarburos también se incluirían en este concepto ; de igual forma las aguas terrestres como ríos y lagos y las marítimas como playas, plataforma continental y zona económica, en las que se compatibilizaran los usos públicos y generales con los privativos.
Las canteras, aguas minero-minerales y aguas minero-industriales no se incluirían dentro de los bienes de dominio público, y podrán ser explotados previa autorización administrativa.
Montes públicos
La ley 43/2003 de 21 de noviembre, califica de bienes de dominio público:
Los montes incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública.
Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales en cuanto su aprovechamiento corresponda al común de todos los vecinos.
Otros montes, que sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
Bienes comunales
El texto refundido de la ley de régimen local (RD Legislativo 781/1986 de 18 de abril) añade a los bienes de dominio público los bienes comunales, que son aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute pertenece exclusivamente a los vecinos, y se realizara preferentemente su régimen de explotación de forma colectiva y comunal.
OBJETO
Podrán ser bienes públicos ; los bienes inmuebles como norma general, pero también se admiten ciertos muebles, como documentos, archivos y obras de arte. Estos bienes muebles deberán ser no fungibles e irremplazables. En nuestro derecho se incluyen incluso las armas, buques y aeronaves de las Fuerzas armadas usados para la defensa nacional.
Además, el régimen demanial se extiende también a las cosas accesorias, si constituyen un complemento indispensable de la principal. Con lo que, las accesiones que no participan en la función de éste, no pueden disfrutar del régimen demanial.
TITULARIDAD
La doctrina española viene sosteniendo que la titularidad sobre el demanio sólo corresponde a las colectividades territoriales, negando a los organismos autónomos u otros entes de la administración especializada la posibilidad de ser propietarios de bienes de dominio público.
La ley del patrimonio de las administraciones públicas, en su art. 80, establece que los bienes inmuebles y derechos reales de los organismos públicos vinculados a la administración general del estado, que no les sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán previa desafectación, en su caso, al patrimonio de ésta.
Pero la tesis que niega a los organismos autónomos la titularidad de bienes de dominio público no parece razonable, pues si una de las razones que ha determinado el reconocimiento de la personalidad independiente a favor de los establecimientos públicos, fue permitir canalizar hacia ellos transmisiones gratuitas de propiedades y otros derechos, finalidad que resulta frustrada si no se les reconoce capacidad para ser titulares de bienes, ya demaniales o privados.
En nuestro derecho, a pesar de lo dicho, se ha reconocido a algunos entes no territoriales, como a las universidades, la titularidad de bienes de dominio público.
Finalmente hay que decir, que por unanimidad, se acepta que los bienes de las administraciones corporativas (cámaras oficiales, colegios profesionales,…) no tienen carácter demanial.
AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN
La afectación de un bien a un destino público es el elemento fundamental para la calificación de un bien como demanial, de ahí su importancia. El inicio de la afectación va a depender de cada bien.
Los bienes de dominio público naturales o necesarios, adquieren el carácter demanial en función de dos elementos:
Aplicación de un precepto de carácter general que establezca esa condición para todo un género de bienes.
La circunstancia de que en el bien en concreto se den las características físicas que permitan considerarlo incluido en la demanialidad.
No se va a requerir en estos casos actividad administrativa alguna, eso no quita que ejerza actividades de mera comprobación o de delimitación o deslinde entre el bien demanial y las propiedades privadas limítrofes.
Su desafectación se produce por una derogación o modificación de la norma calificadora o por la degradación o desnaturalización, es decir, por alteración de los carácteres físicos que definen al género al que pertenece o pertenecía (como podría ser la retirada de un mar)
En el dominio público artificial, se realiza por un acto administrativo, que incorpora el bien al régimen jurídico propio de la demanialidad, y salvo que la afectación derive de una norma con rango de ley, deberá realizarse un acto expreso por el órgano competente. Hay excepciones a lo del acto expreso, admitiendo la ley de patrimonio de las administraciones públicas, varios supuestos donde vale la afectación implícita o presunta (la utilización pública, notoria y continuada, adquisición de bienes o derechos por usucapión o expropiación, etc.)
El cese de la demanialidad en este caso, convierte ese bien de dominio público en bien patrimonial, art. 341 CC. En este caso, la desfectación sólo puede ser expresa, hay que recordar que los bienes públicos son imprescriptibles. Se mirará en ese acto expreso su oportunidad y legalidad.
MUTACIONES DEMANIALES
Con esto nos referimos al cambio de destino de bienes, tal cambio no afecta ni a la titularidad ni a su condición de bien público. Lo único que se produce es un cambio de competencia del bien, que pasa de un órgano a otro.
Existen supuestos en los que sí cambia el titular del bien, como en los supuestos de fusión de dos entes públicos (como fusión de dos municipios), o cuando se efectúa un traspaso de competencias a través de una ley o en virtud de una ley.
En nuestro derecho, una administración territorial, no va a poder apoderarse de un bien demanial de un ente territorial en contra de su voluntad, mediante el uso de la expropiación forzosa, así lo expresa el art. 1 de la ley de expropiación forzosa, que limita esta herramienta a los bienes de propiedad privada.
BIENES PATRIMONIALES:
Concepto
Los bienes patrimoniales a diferencia de los de dominio público, son aquellos en los que no concurre esa circunstancia de la afectación a un uso o servicio público o a la riqueza nacional. Se incluyen acciones y participaciones en capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, los derechos de arrendamiento, los derechos de propiedad incorporal y otros derechos de naturaleza patrimonial.
El patrimonio financiero de los entes públicos, constituido por el dinero, valores, créditos y demás recursos financieros, no entran en el concepto de bienes patrimoniales.
Hay determinados bienes privados a los que se les exige también la satisfacción de intereses públicos con la mejora de producción o servicio a la sociedad bajo la amenaza de sanción o expropiación. En algunos casos ese interés público es tan importante, que su régimen normal queda limitado (su transmisibilidad, poderes especiales de la administración…), como puede ser el caso de las autopistas. Estas vinculaciones deben de estar amparadas por normas con rango de ley y una declaración concreta de demanialidad de una determinada clase de bienes deben de suponer la indemnización de los derechos privados.
Los bienes patrimoniales y de dominio público se regularán por el derecho administrativo, siendo la principal ley es la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Las leyes administrativas limitarán el manejo de las propiedades, y le atribuirán unas defensas y privilegios para su protección.
ADQUISICIÓN
El art. 15 de la ley del patrimonio de las administraciones públicas dice que podrán las administraciones adquirir bienes y derechos por:
atribución de la ley,
a título oneroso, con el ejercicio o no de la propiedad de expropiación,
por herencia, legado o donación,
prescripción,
por ocupación.
Cuando adquiere un bien, éste pasa a ser un bien patrimonial, y posteriormente podrá ser un bien de dominio público por su uso general o para el servicio público.
En la atribución por ley hacemos referencia a esas leyes singulares de carácter expropiativo, como la ley 7/1983 de 19 de junio, la del caso Rumasa, o leyes de cesiones urbanísticas, entre otras.
Destaca la ley de 16 de mayo de 1835, la ley sobre bienes mostrencos, que, en la actualidad, faculta al estado a apropiarse de aquellos bienes inmuebles sin dueño ; esa adquisición se realizará sin que medie declaración o acto alguno por parte del Estado. El Estado podrá tomar posesión de estos bienes adquiridos siempre que no estuviesen poseídos por nadie con el título de dueño.
Corresponderán también al estado, como bienes vacantes, los valores, dinero y demás bienes muebles, depositados en cajas de ahorros, bancos o cualquier otra entidad financiera, si el dueño no realiza gestión alguna en un plazo de 20 años.
La adquisición por título oneroso, sin que medie expropiación, se regula por la ley de adquisición y supletoriamente por el derecho civil. Son contratos civiles o administrativos entre las partes y entrega de las cosa por tradición.
Si media la expropiación, se utilizarán las leyes sobre la expropiación. El bien así adquirido se destinará a fines y funciones de carácter público.
Los bienes adquiridos a titulo gratuito: Muchos vienen con una imposición, que puede ser contraria a las funciones públicas, por lo que sólo pueden aceptarse previo expediente que acredite que el valor del gravamen no excede el bien. Tampoco podrá aceptar herencias si las deudas superan los activos. El Estado, además, será heredero en los casos de muerte intestada sin que hayan parientes de cuarto grado (art. 956 y sig. CC).
Por prescripción, se atenderá a lo establecido en el código civil, el Estado será considerado una persona jurídica sin más prerrogativas que cualquier otra persona (art. 1940 y sig. del CC).
Por Ocupación, adquirirá los bienes por ocupación, tal como establece el código civil en el art. 438, de los bienes sin dueño.
Además, también podrá adquirir bienes por resolución judicial o administrativa, en los casos que obtenga bienes a raíz de procedimientos judiciales o administrativos (como el que pueda surgir por el impago de deudas).
enajenación y cesión
La enajenación de bienes públicos deberá hacerse procurando el mayor precio posible, algo que se hace a través de la subasta, aunque la ley del patrimonio de las administraciones públicas, permite la contratación directa en muchos supuestos, algo peligroso por el riesgo de la arbitrariedad.
Mayores problemas plantea la cesión gratuita de la propiedad o el uso de los bienes patrimoniales del estado con fines de utilidad pública o social. La cesión será, como hemos dicho, gratuita, con lo que no se atenderán los intereses económicos del estado, ni tampoco se atenderá al principio de igualdad entre los aspirantes, realizándose por contratación directa.
La utilización de los bienes públicos
Que los bienes no satisfagan una necesidad pública, no significa que no se les dé un uso. Deben de someterse a una eficaz administración para obtener el mejor provecho económico y rentabilidad social, principio establecido por la ley de patrimonio de las administraciones públicas.
La administración tendrá un gran margen de actuación en la utilización de los bienes y derechos patrimoniales, pudiendo realizar cualquier negocio típico o atípico, de acuerdo con los principios de libertad de pactos y de buena administración.
El reglamento de bienes de las entidades locales en su art. 75 (RD 1372/1986 de junio) ofreció una clasificación sobre el uso del dominio público local, y la ley del patrimonio de las administraciones públicas presentó también una clasificación substancialmente coincidente en el art. 85:
Uso común. Permite la utilización de todos los ciudadanos, de modo que el uso de unos no impida el de los demás, y se estimará:
General: en el que no concurran circunstancias singulares.
Especial: el que sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como, la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o a un menoscabo de éste.
Uso privativo. el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. La ocupación con obras o instalaciones fijas, deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa.
Uso normal. El que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte.
Uso anormal. Si no fuere conforme con dicho destino.
Si bien la administración no suele estar obligada por ley a comenzar la construcción de bienes de demanio artificiales ; en cambio si está obligado a la realización correcta de las obras y mantenerlas, y también a asegurar el normal funcionamiento de los servicios públicos, pudiéndosele exigir en caso contrario responsabilidad por los daños causados.
USO COMÚN GENERAL
Esto es, la utilización general, colectiva, que se puede realizar indiscriminadamente y de forma anónima, sin necesidad de título alguno. Aquí se podrían incluir las carreteras, calles, mar territorial, riberas de los ríos,… generalmente la utilización se traduce en una actividad de circulación o una situación de breve estacionamiento.
El uso común general se regula por los principios de libertad, igualdad y gratuidad. Esto está limitado a actividades que no alteren la calidad del bien, algo que relativiza el principio de igualdad, la preocupación, especialmente por el medio ambiente, a veces no es compatible con ese principio, llegando a convertir el uso de ese bien de general a especial.
Los derechos reales de los bienes colindantes pueden limitar el uso general también, como sería el caso de la prohibición de aparcar enfrente de la salida de un parking o los derechos de vista.
USOS COMUNES ESPECIALES
El uso común general tiene numerosas excepciones, pues no es fácil de garantizar siempre los principios de igualdad, libertad y gratuidad. Esas excepciones son los usos comunes especiales.
El uso común especial podrá sujetarse a licencia, que se otorgará directamente (como en el permiso de conducción o el acceso a museos), salvo que su número fuera limitado, en cuyo caso lo será por licitación, y si no es posible, por sorteo entre todos los usuarios con los requisitos. Las licencias no serán transmisibles.
UTILIZACIÓN PRIVATIVA
La utilización privativa supone una limitación al principio de igualdad a favor de un particular. Se da en casos como la colocación de mesas de un bar en la calle, o a instalar un quiosco en la calle. Son usos anormales del dominio público, pero la contradicción no es grave e incluso puede enriquecer el uso del bien común afectado.
La utilización privativa puede distinguirse entre si necesita o no, la realización de una obra que suponga una transformación física de la dependencia demanial.
Autorización
Los estacionamientos constituyen una ocupación privativa del dominio público a favor de un particular, pero no comportan ninguna obra de importancia que suponga una alteración física de la dependencia demanial. Esto requerirá una licencia o autorización administrativa, disponiendo administración de importantes facultades para su otorgamiento y renovación, y también en la fijación de condiciones que pueden modalizar sus contenidos, para así garantizar los intereses generales de conservación y circulación sobre las dependencias demaniales.
La ley de patrimonio establece que se otorgarán gratuitamente, salvo que reporte algún beneficio para el autorizado, en cuyo caso se otorga por contrato. Se otorga por un plazo de 4 años, y es transmisible, salvo las otorgadas atendiendo a las circunstancias personales del interesado o cuando su número se encuentre limitado.
La autorización podrá revocarse de forma justificada: por razones interés público, por incompatibilidad con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, por producción de daños en el dominio público o por menoscabo del uso general. Si la revocación no se debe a estas causas se generará un derecho de indemnización.
Concesiones
Las ocupaciones son una utilización privativa anormal, impeditiva del uso general, que requiere una transformación, una obra definitiva, y por ello necesita de algo más solemne, una concesión administrativa. Los efectos de la concesión son los de un contrato administrativo, muy cercano al contrato de concesión de obra pública.
Se otorgará la concesión entre los interesados por un concurso de proyectos, en el que escogerá el mejor o más conveniente. El plazo máximo de la concesión será de 75 años.
La concesión otorga a su titular los derechos del propietario sobre el espacio de la ocupación privativa, si bien no puede cederlos a alguna persona que no cuente la previa conformidad de la administración concedente ; lo mismo se aplica para hipotecar el bien.
Una vez transcurrido el plazo la administración podrá quedarse con la obra gratuitamente, o podrá ser demolida, haciéndola a cargo del titular. Si la administración extingue anticipadamente la concesión deberá de indemnizar al concesionario.
BIENES COMUNALES Y PATRIMONIO NACIONAL
Los bienes comunales se distinguen de los bienes municipales, en que los primeros requieren ser vecinos para ostentar su utilización. El aprovechamiento será regulado por las normas municipales para evitar el abuso, así la ley de régimen local dice:
El aprovechamiento se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal, es decir, aquella en que participen todos los vecinos.
Si aprovechamiento y disfrute general fuere impracticable, regirá la costumbre u ordenanza local al respecto, y en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.
Si el anterior aprovechamiento y disfrute general fuere imposible, el órgano competente podrá autorizar su adjudicación en pública subasta entre los que sean vecinos.
Si el aprovechamiento comunal no se practica en 10 años, aunque en alguno de ellos se haya producido de forma aislada, podrán ser desprovistos de su carácter comunal mediante un acuerdo de la entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá previa información pública y el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y posterior aprobación de la comunidad autónoma.
El patrimonio nacional ya ha sido visto en los tipos bienes de dominio público.
Proteccion de los BIENES públicoS
EL DOMINIO PÚBLICO
El domino público esta protegido, al igual que los bienes privados, frente a los ataques o usurpaciones ilegitimas de terceros. Así la legislación penal defiende tanto los bienes muebles como inmuebles, y en la legislación penal militar impone graves penas a la sustracción o daños a las armas, buques, aeronaves y otros bienes afectados a la defensa.
La legislación civil también protege los bienes, a través de acciones posesorias, declarativas y reivindicatorias. Pero la administración tiene además una serie de potestades administrativas de acción más directa y contundente. Así, los bienes de dominio público son imprescriptibles, inalienables e inembargables ; poseyendo medios procesales ofensivos para recuperar el dominio público perdido o usurpado, como facultades de deslinde, reintegro posesorio, reivindicación directa ; y también tiene la potestad sancionadora.
Imprescriptible
Los bienes públicos no van a poder ser adquiridos por la prescripción adquisitiva (usucapión), algo que ocurre cuando se poseen los bienes por un determinado tiempo (art. 1957 y siguientes CC). La imprescriptibilidad aparece de forma implícita en el art. 1936 CC, que excluye de la prescripción adquisitiva las cosas que están fuera del comercio de los hombres.
De forma más dura, el art. 132 CE dicta que “la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación”. De similar forma establecen lo mismo la ley de Bases de Régimen Local y la ley de patrimonio de las administraciones públicas.
Se permite una excepción en la ley de patrimonio de las administraciones públicas, la prescripción inmemorial, que da la propiedad a aquel que posea un bien público por un plazo de 75 años. Antiguamente había otra excepción a la imprescriptibilidad, la desafectación tácita, algo que ocurría cuando transcurría un determinado tiempo sin que hubiese una afectación del bien al servicio o uso público, pero el reglamento de bienes de las corporaciones locales de 1986 eliminó está excepción.
La imprescriptibilidad además afecta también a sus partes físicas o jurídicas, por lo que no podrán adquirirse servidumbres sobre el dominio público ni otros derechos de aprovechamiento.
Inalienabilidad
La inalienabilidad significa que los bienes públicos no pueden venderse mientras el bien esté afectado a la utilidad pública, algo que no puede cambiar ni por ley, pues es algo que establece la constitución. Supone una limitación de las competencias de la administración a raíz del carácter extracomercial del dominio público.
El incumpliemiento de este principio supone la nulidad absoluta del contrato de enajenación por falta de objeto. Si el bien es privado de la administración, el contrato será anulable si no ha seguido la transmisión los procedimientos y normas legales.
Inembargabilidad
Supone que los bienes públicos no podrán estar vinculados al cumplimiento de una obligación, esto, por tanto, incluye el que no podrá ser hipotecado.
Los principios de inalienabilidad e inembargabilidad, sólo operan sólo frente a la privatización del dominio público, no impiden la sucesión o transmisión en la titularidad del dominio entre entes públicos.
Recuperación de oficio
La administración podrá recuperar la posesión de sus bienes, desde el momento de la usurpación, restituyendo el bien a su destino o afectación, a los usos o servicios públicos que venía prestando. Siendo el plazo ilimitado.
Esta potestad no afecta la propiedad, algo que deberán determinar los jueces civiles, por lo que es una medida provisoria que afecta meramente a la posesión. El afectado podrá reaccionar con una acción reinvindicatoria. Así pues, es el juez el que tiene la potestad para determinar la titularidad definitiva de los bienes y la verdadera extensión del dominio público en relación con las propiedades colindantes.
Potestad sancionadora
La administración podrá proteger sus bienes jurídicos mediante la sanción administrativa directa. La sanción consiste en una multa y en la obligación de reparar el daño causado. Tendremos que acudir a las distintas leyes sectoriales para concretar la sanción, según sea el bien protegido ; siendo las multas severas.
Las infracciones podrán ser muy graves, graves y leves.
Muy graves. Causación de daños en el bien público de más de 1 millón de €, o usurpación, sin determinar la importancia de la misma. Se castiga con multas de hasta 10 millones de €.
Graves. Causación de daños valorados entre 10.000 € y un millón de € ; realización de obras que alteren irreversiblemente el bien, sin la autorización administrativa pertinente ; retención de bienes demaniales cuando se ha extinguido su legítima ocupación ; uso común especial o privativo sin la correspondiente autorización o cesión, o si se tuviere, que no se cumpla los contenidos o fines de la misma ; la actuación sobre bienes de dominio público que dificulte su servicio o utilidad pública ; … La multa puede llegar al millón de euros.
Leves. Daños causados que no lleguen a 10.000 € ; el incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilización de bienes destinados a un servicio público y el uso común general de los bienes de dominio público ; incumplimiento de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes de dominio público ; el incumplimiento de cualquier otra obligación establecida por ley. La multa puede ascender hasta los 100.000 €.
La cuantía de la multa va a depender del grado de culpabilidad, la reiteración y de los daños causados. El infractor podrá reducir hasta la mitad la multa si realiza actuaciones encaminadas a corregir la infracción.
Además, el infractor deberá restaurar los bienes a su situación anterior e indemnizar por los daños irreparables y perjuicios causados. El importe de la indemnización la fijará ejecutoriamente el órgano competente para imponer la sanción.
Los plazos de prescripción son: de tres años, para las muy graves ; dos años, para las graves y 6 meses, para las leves.
LOS BIENES PATRIMONIALES
Los bienes patrimoniales están muy protegidos por el ordenamiento, aunque no llegan al nivel de los bienes demaniales. Vemos por tanto que la protección de los bienes privado de la administración están por encima de los bienes civiles.
Inventario e inscripción
La administración tendrá que inventariar sus bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar con el suficiente detalle las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que estén siendo dedicados.
El registro encargado el inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del Estado. Las administraciones locales tendrán su propio registro. La función del inventario es probativa y para su propio conocimiento interno.
Además, tendrá que inscribir en el registro de la propiedad todos sus bienes patrimoniales y demaniales, como protección frente a terceros. La inscripción se llevará a cabo conforme la ley hipotecaria por el órgano competente, y se comunicará en el boletín oficial del estado, comunidad autónoma o tablón del ayuntamiento.
Acción de investigación
La administración tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes o derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos.
Deslinde
Facultad de precisar los límites de sus fincas, procediendo después a hacer visibles esos límites mediante la operación del amojonamiento. Esta operación la realizará el juez civil cuando no haya acuerdo entre los propietarios de las fincas colindantes. Esta facultad la tiene todo propietario. Dependiendo del bien del que se trate puede tener algunas especialidades el procedimiento.
Reintegro posesorio
Potestad de la administración para recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio. Protege todos los bienes de la administración liberándola de tener que acudir a la jurisdicción civil. El plazo en el que se deberá ejercitar es de un año desde su usurpación, y afecta tan solo a la posesión, no a la propiedad.
El procedimiento, empezará con una fase declarativa, en la que previa audiencia del interesado se le requerirá que cese la ocupación del bien o derecho en el plazo de 8 días. Transcurridos los 8 días, si no lo ha desocupado, se inicia la fase ejecutiva, en la que impondrá multas coercitivas cada 8 días, hasta el desalojo ; además podrá, pedir la ayuda de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.
Desahucio administrativo
Proceso civil mediante el cual el propietario del inmueble recupera la posesión del mismo frente a los precaristas o previa anulación o rescisión del título, normalmente arrendaticio, que legitimaba la posesión por un tercero. La administración tendrá privilegios en el procedimiento, como la dispensa de acciones posesorias ante el juez civil.
Inembargabilidad
Similar a lo dicho anteriormente sobre los bienes demaniales, pero en este caso, no están protegidos por este principio aquellos bienes de las haciendas locales no afectados directamente a la prestación de servicios públicos.
Lo dejo colgado por si hay personas que no pueden descargarlo