MINISTERIO DE VIVIENDA
828 lecturas | 0 respuestas
BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24941
I. Disposiciones generales
MINISTERIO DE VIVIENDA
12049 REAL DECRETO 801/2005, de 1 de julio, por el
que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para
favorecer el acceso de los ciudadanos a la
vivienda.
El Capítulo VIII es el referido al «Programa de vivienda
para jóvenes». Prevé ayudas destinadas a la compra y al
alquiler de viviendas, fija las características y los requisitos
exigibles.
Artículo 79. Convenios de colaboración con entidades
de crédito.
1. El Ministerio de Vivienda podrá establecer convenios
de colaboración, con validez para toda la duración
del Plan Estatal 2005-2008, o con otra periodicidad
inferior, con las entidades de crédito públicas y privadas,
seleccionadas según los criterios establecidos por
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
al objeto de garantizar la disponibilidad del
volumen de préstamos convenidos y de las cuantías
necesarias para la ayuda estatal directa a la entrada,
requeridos para la financiación de las actuaciones protegidas,
dentro del volumen máximo a que se refiere el
apartado 1 del artículo 83, así como a fin de subsidiar la
totalidad o parte de aquéllos, según corresponda, y de
reintegrar las cuantías de la ayuda estatal directa a la
entrada abonadas por aquellas entidades, con cargo a
sus consignaciones presupuestarias, en la forma establecida
en este Real Decreto.
2. El titular del Ministerio de Vivienda podrá, en virtud
de lo establecido en el artículo 83.1.b), de este Real
Decreto, determinar anualmente, o con otra periodicidad,
la distribución cuantitativa de los volúmenes máximos de
préstamos a conceder por las entidades de crédito, en el
marco de los convenios de colaboración con las mismas,
según las necesidades de préstamos convenidos en cada
Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla,
teniendo en cuenta las actuaciones y las modalidades de
estas últimas convenidas con cada una de dichas Comunidades
Autónomas y Ciudades.
3. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones
establecidas en el convenio por parte de una entidad
de crédito habilitará al Ministerio de Vivienda para
modificar o resolver dicho convenio.
Artículo 81. Consejo del Plan de Vivienda.
Con objeto de garantizar la participación social
durante la vigencia del Plan 2005-2008, se crea el Consejo
del Plan de Vivienda, presidido por el Titular del Ministerio
de Vivienda, en el que participarán representantes de las
Administraciones Públicas y de los principales agentes
económicos y sociales relacionados con dicho Plan y el
Consejo de Consumidores y Usuarios. Se establecerá la
composición y normas de funcionamiento de dicho Consejo
mediante Orden Ministerial.
Artículo 82. Comisión Multilateral de Seguimiento del
Plan.
Además de la convocatoria y celebración de la Conferencia
Sectorial de Vivienda y Suelo, que se regirá por sus
propias normas, y de las Comisiones Bilaterales de Seguimiento
a que se refiere el artículo 78.c), se convocarán
comisiones multilaterales de seguimiento del mencionado
Plan, que podrán ser presididas por el Secretario
General de Vivienda del Ministerio de Vivienda, o, por su
delegación, por el Director General de Arquitectura y Política
de Vivienda, con asistencia de los Directores Generales
responsables de la gestión de los planes de vivienda
de cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades
de Ceuta y Melilla que suscriban convenio para el Plan
Estatal 2005-2008 con el citado Ministerio.
CAPÍTULO X
Ejecución y evaluación económica del Plan Estatal 2005-2008
Artículo 83. Recursos financieros.
1. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
autorizará las cuantías máximas de los siguientes recursos
financieros:
a) El gasto estatal que pueden llegar a alcanzar las
ayudas económicas estatales directas, esto es, los subsidios
de préstamos, las subvenciones y las ayudas estatales
directas a la entrada, vinculadas a las actuaciones
protegidas en materia de vivienda y suelo, financiables
durante el Plan Estatal 2005-2008, en conjunto y por anualidades.
b) El volumen máximo de recursos a convenir por el
Ministerio de Vivienda con entidades financieras para la
concesión de préstamos convenidos por parte de las mismas
para financiar las actuaciones protegidas del Plan en
su conjunto.
2. Asimismo, el Consejo de Ministros, a propuesta
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, autorizará la firma, para el conjunto del
Plan, de convenios de colaboración entre el Ministerio
de Vivienda y las Comunidades Autónomas y las Ciudades
de Ceuta y Melilla así como de convenios de
colaboración con entidades financieras de crédito para
ejecutar y desarrollar los convenios de colaboración
con dichas Comunidades Autónomas y con las Ciudades
de Ceuta y Melilla.
3. El titular del Ministerio de Vivienda, dentro de los
límites de los recursos financieros previstos de conformidad
con los apartados anteriores, podrá establecer una
serie de reservas de recursos no territorializados inicialmente,
para cubrir necesidades o demandas imprevistas
a lo largo de la ejecución del presupuesto, de conformidad
con el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.
4. El titular del Ministerio de Vivienda, asimismo, analizadas
las propuestas de las Comunidades Autónomas y de
las Ciudades de Ceuta y Melilla, fijará la distribución inicial
de los restantes recursos mediante los convenios de colaboración
con aquéllas, a partir de indicadores objetivos al
efecto, y con entidades financieras, a los que se refieren los
artículos 78 y 79 de este Real Decreto, según las modalidades
de actuaciones protegidas, los programas anuales de
actuación y, en su caso, las entidades financieras.
El gasto máximo aprobado, derivado de los convenios
de colaboración con las Administraciones territoriales y
con las entidades financieras, podrá modificarse en más o
en menos, por el titular del Ministerio de Vivienda, dentro
de los límites a que se hace referencia en el apartado 1.a)
de este artículo y de conformidad con los procedimientos
previstos en los correspondientes convenios.
5. En cualquier caso, las cuantías máximas de las
ayudas estatales financieras directas vinculadas al Plan
estatal 2005-2008 se atendrán a los límites presupuestarios
que imponga la Ley de Presupuestos Generales del
Estado de cada año.
6. Una vez formalizados los convenios de colaboración
con las Comunidades Autónomas y con las Ciudades
de Ceuta y Melilla, así como con las entidades financieras,
el Ministerio de Vivienda elevará a la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos una memoria en
la que se especifiquen los compromisos presupuestarios
que se derivan de los mismos y su congruencia con los
créditos disponibles y la política presupuestaria general.
Disposición adicional primera. Cuantía del Precio Básico
Nacional.
1. La cuantía del precio básico nacional, a que se
refiere el artículo 2.11 de este Real Decreto, se fija en 695,19
euros por metro cuadrado de superficie útil.
2. A efectos, únicamente, de la Comunidad Autónoma
de Canarias, y debido a su condición de insularidad ultraperiférica
en el ámbito de la Unión Europea, la cuantía aplicable
de precio básico será, en el marco del Plan Estatal 2005-
2008, un 10 por 100 superior a la del Precio Básico Nacional.
La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada establecida
en el artículo 25 de este Real Decreto, que obtengan los
solicitantes de actuaciones declaradas como protegidas en
el ámbito de esta Comunidad Autónoma, cuando se apliquen
los coeficientes máximos, a efectos de precio de venta,
a que se refiere el artículo 19.1.a) y b), se incrementará en
200 euros adicionales, salvo que dichas actuaciones protegidas
se encuentren ubicadas en un ámbito territorial de precio
máximo superior, en cuyo caso se aplicará únicamente
el incremento general establecido en el artículo 25.5.
3. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
podrá acordar un aumento del precio básico aplicable a la
Comunidad Autónoma de Illes Balears y a las Ciudades de
Ceuta y Melilla, cuya condición de extrapeninsularidad
pudiera dar lugar a unos costes de construcción significativamente
superiores a los del resto del territorio nacional.
Disposición adicional segunda. Subvenciones a la vivienda
de protección oficial de promoción pública.
El Ministerio de Vivienda continuará satisfaciendo, con
cargo a sus presupuestos, una subvención personal y especial
a los compradores en primera transmisión de viviendas
de protección oficial de promoción pública, vendidas en las
condiciones de precio y aplazamiento de pago establecidas
en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y disposiciones
complementarias, así como en las normas de las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla,
siempre que el aplazamiento suponga al menos el 80 por
100 del pago total a efectuar por la vivienda. El importe de la
subvención coincidirá con el que resulte de aplicar al precio
de la vivienda el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor
Añadido que grave la transmisión de estas viviendas, o, en
el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las de
Ciudades de Ceuta y Melilla, el tipo impositivo de los
Impuestos que se aplican en lugar de aquél.
Disposición adicional tercera. Aranceles notariales y
registrales a aplicar en las transmisiones de viviendas
protegidas.
1. Los honorarios de Notarios y Registradores de la
Propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos
necesarios para que las viviendas de protección oficial o
declaradas protegidas queden disponibles para su primera
transmisión o adjudicación, así como los relativos a los
préstamos hipotecarios correspondientes a dichas viviendas,
que hayan obtenido el carácter de convenidos en el
ámbito de este Real Decreto, tendrán la reducción establecida
en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, modificado
por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.
La primera transmisión o adjudicación, así como, en su
caso, la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado,
de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada
reducción de los derechos de matriz, primera copia e inscripción;
y, tratándose de viviendas cuya superficie útil no
exceda de 90 metros cuadrados, tendrán los derechos arancelarios
que se indican en los apartados 2 y 3.
2. Los derechos arancelarios de los Notarios aplicables
a la primera transmisión o adjudicación de dichas
viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:
a) Primera transmisión o adjudicación de la vivienda:
60,047119 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y
registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u
otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por
todos los conceptos, en los siguientes importes: 9,015182
y 6,010121 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real en el mismo
acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar
el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará,
por todos los conceptos, en el siguiente importe:
30,020555 euros.
3. Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables
a la primera transmisión o adjudicación de las referidas
viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:
a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444
euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y
registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u
otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por
todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121
y 3,005061 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad
señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el
siguiente importe: 12,008222 euros.
4. Para gozar de las bonificaciones correspondientes
a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su
caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado,
se precisará que sea la única vivienda del comprador
y se destine a su residencia habitual y permanente.
5. Los beneficios a que se refiere esta disposición
adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más
favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se
obtuvo la calificación de las viviendas.
Disposición adicional cuarta. Subvenciones de planes
estatales de vivienda.
A efectos de lo dispuesto en la regla quinta del artículo
86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, se entenderá que tienen el mismo destino
específico todos los fondos para subvenciones vinculadas
a planes estatales de vivienda, remitidos a las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y que se
encuentren en poder de las mismas.
Disposición transitoria primera. Inclusión en el Plan de
determinadas actuaciones protegidas.
1. En tanto no se publique en el Boletín Oficial del
Estado el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se
determine, por primera vez para el Plan 2005-2008, el tipo
de interés efectivo anual de los préstamos convenidos
con entidades de crédito, se podrán seguir realizando las
siguientes actuaciones:
a) Calificar provisionalmente o visar actuaciones
protegidas según el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero,
sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas
del Plan 2002-2005 para Vivienda y Suelo.
b) Conceder préstamos cualificados a promotores, o
a compradores y adjudicatarios, si se trata en estos dos
últimos casos de préstamos directos, así como solicitar
las ayudas económicas directas condicionadas a la previa
obtención de dichos préstamos, según el citado Real
Decreto 1/2002, de 11 de enero, préstamos y ayudas que
podrán ser reconocidas, en su caso. El plazo máximo para
solicitar dichas ayudas, siempre que los correspondientes
préstamos hayan obtenido la conformidad del Ministerio
de Vivienda, finalizará el 31 de diciembre del año 2008.
c) Admitir solicitudes de subvenciones no condicionadas
a la previa obtención de préstamo cualificado, para
su posterior reconocimiento, en su caso.
Las cifras de ayudas económicas reconocidas no
podrán exceder a las cifras máximas de objetivos acordados
para el programa anual 2004 del Plan de Vivienda
2002-2005 y, si fuera necesario, a las del programa anual,
no iniciado y convenido, de 2005.
Las actuaciones protegidas que se acojan a lo establecido
en esta disposición transitoria, se computarán en el
marco de los convenios establecidos en el artículo 78,
como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio
de Vivienda y las Comunidades Autónomas o las Ciudades
de Ceuta y Melilla, en el programa anual correspondiente,
dentro del citado Plan Estatal 2005-2008.
2. La declaración de ámbitos territoriales de precio
máximo superior, a que se refiere el artículo 6.4 de este
Real Decreto, deberá efectuarse para el año 2005, en el
plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de
dicho Real Decreto. Hasta esa fecha, tendrán la consideración
de ámbitos territoriales de precio máximo superior
los municipios singulares declarados en el marco del Plan
de Vivienda 2002-2005, adaptándose a las nuevas características
y precios máximos establecidos en este Real
Decreto. A estos efectos, los municipios singulares del
Grupo 0 se considerarán integrados en el Grupo A.
Disposición transitoria segunda. Inclusión en el Plan de
actuaciones calificadas a las que no se haya concedido
préstamo convenido.
Las actuaciones calificadas o declaradas provisionalmente
protegidas, que no hubieran obtenido préstamo convenido
con anterioridad a la fecha en que se publique en el
Boletín Oficial del Estado el Acuerdo del Consejo de Ministros
por el que se determine, por primera vez para el Plan Estatal
2005-2008, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos
convenidos con entidades de crédito, podrán acogerse a su
normativa siempre que sus características se adecuen a las
establecidas en el mismo, mediante la oportuna diligencia, en
su caso, por parte de la Comunidad Autónoma o las Ciudades
de Ceuta y Melilla. En dicha diligencia se expresarán tanto las
modalidades y cuantías de ayudas financieras a las que se
reconozca el derecho en cada caso como la conversión de los
ingresos alegados, cuando ello proceda, a número de veces
el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples del año al
que se refieren dichos ingresos.
Las actuaciones protegidas que se acojan a lo dispuesto
en la presente disposición transitoria, se computarán como
parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de
Vivienda y la Comunidad Autónoma correspondiente o las
Ciudades de Ceuta y Melilla, en el programa anual en el que
obtengan préstamo cualificado, dentro del citado Plan estatal
2005-2008.
Disposición transitoria tercera. Adquisición protegida, a
precio tasado, de viviendas promovidas en suelos
financiados en el marco de planes anteriores.
1. Los compradores o adjudicatarios de viviendas
libres de nueva construcción destinadas a su venta a precio
tasado, promovidas sobre suelo que haya obtenido
financiación cualificada al amparo de los Reales Decretos
1932/1991, de 20 de diciembre, y 2190/1995, de 28 de
diciembre, podrán acogerse al sistema de financiación
cualificada establecido en el capítulo 3, sección 2.ª de este
Real Decreto, siempre que aquéllos, así como las viviendas,
cumplan las condiciones y características establecidas
en el mismo, sin que en este último caso sea de
aplicación el plazo de dos años a que se refiere el artículo
27.2.c) de este Real Decreto.
2. Las viviendas a las que se refiere el apartado 1 de
esta disposición transitoria se computarán, una vez obtengan
préstamo cualificado, en el cupo anual de objetivos
acordados entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades
Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla para el Plan
de Vivienda 2005-2008 referido a las actuaciones protegidas
reguladas en el capítulo III, sección 2.ª de este Real Decreto.
Disposición transitoria cuarta. Ayudas financieras para
actuaciones derivadas de planes y programas anteriores.
1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto,
y sin perjuicio de lo establecido en las restantes disposiciones
transitorias, el Ministerio de Vivienda no dará conformidad
a concesiones de préstamos convenidos, ni admitirá
ninguna propuesta o reconocimiento de nuevos derechos
a ayudas económicas directas, en base a la normativa de
planes y programas anteriores de vivienda, salvo lo determinado
respecto a plazos temporales concretos en la normativa
reguladora de dichos planes y programas.
2. Todos los préstamos directos que se concedan, entre
la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del
Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el apartado
1 de la disposición transitoria primera y el 31 de diciembre del
año 2008, a compradores o adjudicatarios de viviendas de
protección oficial acogidas para su promoción a normativas
anteriores de financiación estatal, se ajustarán en su concesión
y beneficios a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición transitoria quinta. Límites temporales a la
concesión de ayudas financieras.
1. No podrán concederse préstamos convenidos a
promotores, o a compradores y adjudicatarios, si se trata
en estos dos últimos casos de préstamos directos, al
amparo de este Real Decreto con posterioridad al 31 de
diciembre del año 2008.
2. Las ayudas económicas directas condicionadas
a la previa obtención de préstamo convenido, sólo
podrán reconocerse respecto de las actuaciones protegidas
reguladas en este Real Decreto que hubieran
obtenido préstamo convenido hasta el 31 de diciembre
del año 2008, siempre que el Ministerio de Vivienda
preste su conformidad al mismo. El plazo máximo para
solicitar dichas ayudas económicas directas finalizará
el 31 de diciembre del año 2012, y podrán ser reconocidas,
en su caso, siempre que se refieran a actuaciones
que no excedan de la cifra máxima de objetivos acordados
para el programa anual correspondiente del
Plan Estatal 2005-2008.
3. Las subvenciones no condicionadas a la previa
obtención de préstamo cualificado, podrán reconocerse,
en su caso, si hubieran sido solicitadas hasta el 31 de
diciembre del año 2008, siempre que el número de subvenciones
reconocidas no exceda de la cifra máxima de
objetivos acordados para el programa anual correspondiente
del Plan Estatal 2002-2008.
4. En el caso de las viviendas protegidas de nueva
construcción promovidas sobre suelos cuya financiación
haya sido calificada como actuación protegida al amparo
de la normativa del Plan Estatal 2005-2008, deberán ser,
necesariamente, incluidas por las Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla, mediante la correspondiente
reserva y con prioridad a otras actuaciones
protegidas, entre los objetivos susceptibles de ayudas
directas estatales, en su caso, que correspondan a las
Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla
en el año en que, según la memoria técnico-financiera,
esté prevista la calificación o declaración definitiva de las
viviendas como protegidas.
Las cuantías y condiciones de los préstamos convenidos
para la financiación de estas viviendas, así como las
ayudas estatales directas que, en su caso, correspondan,
se regirán por la normativa del Plan regulado por este
Real Decreto.
Disposición transitoria sexta. Ampliación del período de
carencia.
La ampliación hasta cuatro años del período de carencia
en préstamos a promotores de viviendas calificadas o
declaradas protegidas, de nueva construcción, a que se
refiere este Real Decreto, será aplicable, en las condiciones
establecidas, a aquellas viviendas que hayan obtenido
préstamos convenidos en el ámbito de planes estatales
de vivienda anteriores, y cuyos promotores soliciten
dicha ampliación, en las condiciones establecidas en este
Real Decreto, en los seis meses siguientes a la publicación
del mismo en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición transitoria séptima. Áreas de rehabilitación
de centros históricos acogidas al Plan de Vivienda
2002-2005.
El Ministerio de Vivienda no admitirá las eventuales
propuestas de prórroga de las anualidades convenidas de
financiación con cargo al Plan de Vivienda 2002-2005,
para aquellas áreas de rehabilitación que incluyan centros
históricos, si en los dos años siguientes a la fecha de
publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del
Estado» no se hubiera aprobado el plan especial de protección,
conservación y rehabilitación a que se refiere el
artículo 51 de este Real Decreto y siempre que se acuerde
por las Comisiones Bilaterales.