quilloychuli dijo:
Pues eso q nuestra gran promotora aifos nos dice q tenemos q pagar la plusvalia q si no no firmamos ninguno y claro llevamos 18 meses de retraso.q podemos hacer?sabemos q es ilegal pero q hacemos?vamos a la firma con bazocas,policia o q?gracias
Hola Quilloychuli
Esa es una mas de las muchas Clausulas abusivas conptempladas en la Ley de protección al consumidor
Es decir es una imposición de otros gastos propios del vendedor al comprador.
En relación a las cláusulas de imputación de gastos propios del vendedor al comprador, surge la cuestión de qué ocurre con aquéllas que imputando gastos que según el derecho dispositivo corresponden al vendedor, no tienen encaje en el supuesto de hecho del núm. 22 de la disp. Adicional 1ª de la LGDCU, por no imputar gastos que sean propiamente de preparación de la titulación que por su propia naturaleza correspondan al vendedor. Este es el caso, por ejemplo, de las cláusulas que imputan el pago del impuesto de Plusvalía, los gastos del otorgamiento de la escritura pública o los gastos derivados de los accesos a los suministros generales de la vivienda.
En relación a estas cláusulas conviene tener en cuenta que el hecho de que una determinada condición general no encaje en alguno de los supuestos de la lista de la disp. Adicional 1ª de la LGDCU, no la convierte en válida sin más, sino que pese a ello puede ser abusiva si no pasa por el tamiz de la cláusula general del art. 10.bis.1 de la LGDCU.
En este sentido, por tratarse de cláusulas que inciden en el precio final del inmueble, el juicio de validez de las mismas, conforme al art. 10 bis de la LGDCU, deberá hacerse al amparo del principio de transparencia. Si la imputación de estos gastos se produce de manera subrepticia, de tal modo que se imponen mediante condiciones generales que pasan inadvertidas al comprador, deberá concluirse que estas condiciones son abusivas por alterar subrepticiamente el equilibrio económico, la relación precio-inmueble, pactada. Es lo que ocurrirá cuando estas cláusulas son incluidas por primera vez en la escritura pública, o cuando se contienen en el contrato mismo, pero camufladas entre otras cláusulas de contenido jurídico. Por el contrario, si estas cláusulas se incluyesen justamente al lado del precio, es decir, formasen parte de las cláusulas económicas del contrato, no habría ninguna razón para invalidarlas, puesto que el comprador podría asumir mediante una mera suma que el precio final incluye el precio propiamente dicho, más estos otros gastos. En este caso, la imputación de gastos adicionales habría sido consentida, como parte del precio que es.
En relación a los gastos derivados del impuesto de Plusvalía, según el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales de 21 de abril de 1988, frente a la administración titular del impuesto, el sujeto pasivo sólo puede ser el vendedor, pero nada impide que en las relaciones entre vendedor y comprador, el impuesto sea repercutido indirectamente al 9
comprador.6 Sin embargo, la validez de la cláusula que repercute al comprador los gastos derivados del impuesto de plusvalía, como cláusula relativa al precio que es, dependerá de que el consumidor haya conocido el incremento que dicho tributo supone en el precio total del contrato y lo haya tenido en cuenta a la hora de adoptar su decisión de contratar. La cláusula será nula por un defecto de transparencia, cuando el consumidor no haya podido valorarla por presentarse en la escritura pública posterior, o en el mismo contrato privado pero de manera oculta, o incluso si no se ha establecido con precisión el importe de dicho impuesto que puede y debe ser conocido por el vendedor. En todos estos casos, la cláusula es abusiva ex Art. 10 bis de la LGDCU 26/1984 por no haber sido conocido su alcance por el consumidor y suponer una alteración subrepticia del equilibrio económico pactado sobre el precio y el objeto del contrato. Así, por ejemplo, nos parece abusiva la cláusula que de manera genérica dispone que “los impuestos, gastos y arbitrios que se originen por los actos derivados de este contrato serán de cuenta de la parte compradora”, por no permitir que el consumidor pueda hacerse una representación exacta de la repercusión que estos tributos, entre los cuales se encuentra el de plusvalía, tienen en el precio total de la operación que está por concluir.
Sin embargo, la jurisprudencia de las audiencias provinciales, tradicionalmente, no ha sabido encarar bien la cuestión y ha venido considerando que esta cláusula es válida por entender que, dada la escasa entidad que puede tener la repercusión de este impuesto al comprador en relación al precio total del contrato, no se puede considerar que la imputación de este gasto haga devenir el precio excesivo o desequilibrado en relación con el inmueble (Cfr. SAP de Valladolid de 22.2.2003 (RJA 2003/85307), y SAP de Asturias de 23.5.2005 (TOL 660525)), cuando en realidad la cláusula es abusiva si por un defecto de transparencia en su plasmación, supone un incremento subrepticio del precio que las partes habían convenido, con independencia de que éste precio siga siendo o no razonable o incluso barato.
Es decir, la abusividad de esta cláusula no se debe hacer derivar de que su repercusión al comprador provoque que el precio sea caro, sino simplemente del hecho de que el precio final sea distinto al que el comprador creía haber convenido, como correctamente han considerado las SSAP de Palencia de 4.11.1998
(RJA 1998/2318) de Sevilla de 19.1.2005 (RJA 2005/75907) y la SAP
de Sevilla de 23.2.2005 (RJA 2005/1060).
6 Las STS de 18.4.1990 (RJA 1990/2727) de 18.10.1993 (RJA 1993/7614) y 9.7.1994 (RJA 1994/5603)
admiten la posibilidad de que el impuesto de plusvalía pueda ser puesto a cargo del comprador, por
voluntad de las partes contratantes.
Bueno espero te sirva de ayuda, pero consulta con tu abogado lo que aquí te he expuesto
Un saludo