Normativa del Plan General (PGOUM)
TÍTULO 7. RÉGIMEN DE LOS USOS
CAPÍTULO 7.3. Uso residencial.
Artículo 7.3.4. Programa de vivienda (N-2)
d) Trastero: Pieza no habitable destinada a guardar enseres de la vivienda.
No computarán como edificabilidad, en categoría de vivienda colectiva, las zonas destinadas a trasteros que cumplan las siguientes condiciones:
- Que estén situados en plantas bajo rasante o bajo cubierta.
- El acceso a los trasteros se resolverá única y exclusivamente a través de zonas comunes del edificio.
- El número máximo de trasteros será uno por vivienda.
- La superficie construida de cada trastero será como máximo de seis (6) metros cuadrados.
- La superficie del conjunto de los trasteros más las zonas de distribución a los mismos, no computable a efectos de edificabilidad, será equivalente a 8 x nº de trasteros admisibles.
- Cada trastero se considerará como uso asociado a una vivienda concreta, debiendo quedar constancia de tal carácter en el acto de otorgamiento de la licencia.
Esta condición deberá tener constancia en el Registro de la Propiedad a tenor de lo dispuesto en el art. 307.4 de la Ley del Suelo.
- Las condiciones de protección contra incendios se atendrán a lo dispuesto a tal efecto en la Ordenanza de Prevención de Incendios.
Lo podeis encontrar en:
http://www.munimadrid.es/Principal/monograficos/urbanismo/index.html Un saludo, especialmente a knc
pd: respecto a lo de medir más o menos... no os compliqueis la vida...las inspecciones son breves y fugaces...y los delitos urbanísticos tienen un plazo de prescripción muy fugaz.