Elricas
Jurisprudencia por retrasos hay mucha. Si esa promoción se va a retrasar más de lo que debería, lo lógico es que la saquen del 3 y la recepcionen más tarde para no ocasionar perjuicios económicos cuantificables a las otras promociones.
Aquí tanto la junta como el ayuntamiento tienen que valorar, que ese retraso va a ocasionar mucho daño y puede perfectamente buscar una solución.
Ya veremos que pasa!. porque no poder entrar en tu casa, que te está costado dinero y además tienen que pagar un alquiler es algo que debería valorar.
Aquí contesto a tu pregunta. En internet tienes todo tipo de información.
http://urbanistica91.com/doctrina/es-responsable-un-ayuntamiento-por-el-retraso-en-la-ejecucion-de-un-plan/
¿
Pero existe responsabilidad pública en la ejecución urbanística? El sistema urbanístico, refrendado por la doctrina jurisprudencial a este respecto, entiendo que sí, que la gestión urbanística equivale a la ejecución del planeamiento, que se trata de una actividad puramente administrativa, de la que se benefician y deben responder Ayuntamientos, y subsidiariamente, las CCAA. Y esto no debe llevarnos a confundir “ejecución” con “participación”; es decir, que pueden existir mecanismos de ejecución, como el de compensación, en el que son los propios propietarios los que ejecutan el plan, pero esto no hace que la responsabilidad pública desaparezca, pues son ellos quienes tienen el deber de gestionar y velar por dicha gestión y ejecución urbanísticas.
La Administración no puede ni debe esperar a que los particulares se pongan de acuerdo para ejecutar un ámbito, porque la responsabilidad es suya y, si la Administración aprecia ámbitos donde existen instrumentos aprobados sin ejecutar, tendrá que hacer “todo lo que esté en sus manos” para hacer que se ejecute, ya sea modificando el sistema de ejecución a uno de cooperación, o a la expropiación directamente si es necesario. Pongamos como ejemplo la Legislación navarra, muy taxativa en este aspecto; el artículo 157. 3 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo expresa claramente:
“3. Cuando un sistema de actuación privada no estuviese siendo desarrollado conforme a los plazos previstos en el planeamiento o en la delimitación de la unidad de ejecución para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, la Administración deberá acordar de oficio o a instancia de los particulares legitimados para ello según el sistema de que se trate, la sustitución del sistema de actuación por otro de actuación privado que garantice el cumplimiento del desarrollo de la unidad de ejecución o por un sistema de actuación público, conforme a lo dispuesto en el apartado 1”
Por tanto, la Administración tiene mecanismos para hacer cumplir el planeamiento; en caso que no lo hiciera, los propietarios podrían pretender la desclasificación a la situación urbanística anterior, no mediante un procedimiento de desclasificación concreto, sino mediante la realización de actos que se adecúen a dicha situación urbanística anterior. Por ejemplo, si la desclasificación supone “pasar” de un urbano no consolidado a urbano consolidado (ejemplo muy recurrente en ámbitos de reforma interior), el propietario estaría facultado para solicitar una licencia de obra, por ejemplo, atendiendo al régimen de consolidado; en caso de desestimación de dicha licencia o acto de uso del suelo, además de pretender la validez de la misma, sí que podrían activarse los mecanismos de responsabilidad patrimonial, exigiéndole a la Administración los daños y perjuicios causados por la no ejecución de las previsiones contenidas en los Planes.
Como vemos, la mera inejecución no generaría por sí misma responsabilidad (debido a la dificultad de probar y evaluar económicamente los daños causados), pero los actos legítimos efectuados por la propiedad que conduzcan a la producción de un daño antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizable (como sería la denegación de una licencia de obra por aplicación de un régimen jurídico de un ámbito no ejecutado) entonces claramente este perjuicio podría ser reclamado a la Administración.
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En relación a la responsabilidad patrimonial, vamos a intentar sacar algunas conclusiones sobre qué pasa cuando cuando, en ámbitos que no se han terminado las obras de urbanización , no se concede una licencia de primera ocupación ¿Existe un daño económico por la no concesión de licencia de primera ocupación por una circunstancia que es enteramente achacable al Ayuntamiento?
Lo que está claro es que sí existe responsabilidad patrimonial cuando en ámbitos de desarrollo no se ha ejecutado el planeamiento o no se han llevado acabo las obras de urbanización en plazo pero no está tan claro si esa responsabilidad patrimonial se expande hasta la “no concesión de una licencia de primera ocupación”.
Ya hemos hablado de la responsabilidad patrimonial de la administración en términos más generales, pero para poder dar respuesta ésta cuestión, iremos analizando los requisitos de la responsabilidad patrimonial y aplicándolos al caso concreto para poder arrojar una respuesta
El art. 139.1 LRJPAC dictamina que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
El artículo 139.2 LRJPAC establece que en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Y el art. 141.1 LRJPAC establece diciendo que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Por tanto, ya tenemos los cuatro elementos de daño:
Antijuridicidad: La antijuridicidad supone que el daño sea fruto de una acción administrativa que la víctima no está obligada a soportar. Por lo que si el particular no está expresamente obligado a soportar tal daño, por no existir causa que le obligue a ello, éste será antijurídico y le será imputado a la Administración.
Efectividad del daño: esto es que existe una incidencia negativa en los bienes o derechos de los afectados, y en segundo lugar, que el daño sea real y actual, es decir, se excluyen los daños futuros, tales como simples expectativas.
Evaluación económica del daño: el daño debe tener una perjuicio económico, no simples molestias.
Individualización del daño: Este último requisito supone que el daño debe poder ser individualizado a una persona o grupo de personas.
Y ahora nos hace falta algo más: la relación de causalidad. Es decir que para que haya lugar a una indemnización es necesario que exista un nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño antijurídico y que la Administración sea la causante del daño.
Pues bien, ¿existe por tanto responsabilidad patrimonial por la no concesión de una Licencia de Primera Ocupación que se deniega porque no se han recepcionado las obras de urbanización?.
En primer lugar tenemos que decir que para que podamos entrar a discutir si existe o no responsabilidad, como mínimo, las obras deben estar ejecutadas y listas para que les sea concedida la licencia de primera ocupación (si ni siquiera están ejecutadas, no sería en absoluto procedente o, por lo menos, sería muy negligente accionar por esta vía).
Respecto al daño, podemos asegurar que es efectivo, individualizado y evaluable económicamente. Pero ¿es antijurídico? ¿está obligado a soportar que un Ayuntamiento no ejecute unas obras de urbanización en el plazo estipulado y, por consiguiente, no pueda “construir” su vivienda? o la pregunta sería ¿está obligado el administrado a no obtener una denegación de licencia de primera ocupación si las obras de urbanización no están recepcionadas? ¿Existe un nexo causal directo entre la no urbanización, y la denegación de una licencia de primera ocupación.?
Desde el punto de vista urbanístico, está claro que no se puede conceder licencia de primera ocupación cuando ni siquiera se han recepcionado las obras de urbanización, es decir, que si un Ayuntamiento deniega esta Licencia, lo estaría haciendo correctamente (es más, se daría una situación más peligrosa aún, que sería la de conceder una LPO, que posteriormente ocurriese cualquier desatino y verse el Ayuntamiento envuelto en una reclamación de responsabilidad patrimonial por el derrumbe de alguna vivienda, por ejemplo) pero, vayamos hacia atrás: ¿porque no se concede la Licencia de Primera Ocupación cuando se han simultaneado obras de urbanización con la ejecución de licencias de obra? porque no se han recepcionado las obras de urbanización. ¿Y por qué no se han recepcionado las obras de urbanización? Porque no se han terminado las obras de urbanización y ya debían de estar terminadas. Entonces parece claro que existe un nexo de causalidad, sino directo, indirecto. Y es cierto que existe alguna jurisprudencia (Sentencias de fechas 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005 –recursos de casación 6777/2000, 7834/2000, 3999/2001 y 1070/2001), según el cual la relación de causa a efecto ha de ser directa, inmediata y exclusiva, cuando lo cierto es que la propia doctrina jurisprudencial ha declarado hasta la saciedad que la relación de causalidad, determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004, entre otras muchas). Y en el caso del que estamos hablando, la responsabilidad patrimonial es derivada de la inactividad administrativa, exigiéndose siempre, como es lógico, que entre esas omisiones o inactividad y el daño producido exista nexo causal, que puede aparecer también, como en los supuestos de la actividad administrativa, bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes.
Dicho esto, concluimos que podría existir apoyatura para iniciar un procedimiento de reclamación patrimonial, pero solo para el caso de que pudiéramos valorarlo económicamente. ¿Cómo podemos hacerlo?.
Lo que hay que hacer es monetizar el valor de las viviendas en un momento determinado. Sólo de esa forma se puede acreditar en estos casos la producción de un daño efectivo. En estos casos, el método de monetización se deberá basar en cada casa concreto, y dependiendo -efectivamente- del daño económica “causado”; pero vamos a mostrar algunos ejemplos de cómo podríamos monetizar el daño:
Por ejemplo, la capitalización de las rentas del alquiler desde el momento en el momento previsible de terminación de la vivienda y puesta en disposición (si transcurren 4 años desde que yo hubiera tenido mi vivienda en caso de cumplimiento de obligaciones urbanísticas por parte del Ayuntamiento, existe un daño objetivo que se corresponde con el rendimiento de dicho inmueble durante esos 4 años).
Segundo ejemplo de daño efectivo y evaluable económicamente (no meras expectativas o depreciación de valores): calcular el valor actual neto de la inversión; es decir, si para hacer una promoción tengo unos gastos totales de promoción conocidos y tasados a 2007, con un tipo de interés de dicha inversión también conocible y tasado a 2007, con un calendario de pagos previstos durante X años para devolver el préstamo, y con unos ingresos esperados a partir de una fecha determinada, sí que se puede calcular el valor actual que puede tener la inversión en un momento dado, que en este caso debería coincidir con el momento en que las viviendas pudieran haber estado terminadas, si el Ayuntamiento hubiera cumplido con sus obligaciones.
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