Ya tengo otra contestación...
Os la copio y también parte de la ley que me han enviado que creo interesante....
Pregunto
¿podemos exigir al Ayuntamiento que realice o solicite inspección y nos de los resultados como parte interesada?
Un saludo a todos.....
CONTESTACION --------------
En relación con su consulta sobre normativa referente a exposiciones continuas
de frecuencias de radares de Aena y antenas de radiofrecuencia, le comunicamos
que no se trata de una materia de competencia del Mº de Vivienda.
Puede consultar la página del Mº de Fomento
WWW.mfom.es y la de AENA
WWW.aena. es donde encontrará disposiciones estatales y autónomicas y Directivas europeas.
Por tratarse de una materia relacionada con el medio ambiente le remito en
Anexo la ley de la Comunidad de Madrid de evaluación del impacto ambiental
véase Título V. Artículos 49 y siguientes: Inspección, vigilancia y control.
Como sugerencia, deberían consultar en la Consejería de Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid y en el Ayuntamiento. (Ordenanza Municipal)
Un saludo.
PARTE INTERESANTE ----------------
TÍTULO V
Inspección, vigilancia y control
Artículo 49. Órganos competentes.
1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad
de Madrid o, en su caso, del Ayuntamiento competente,
la inspección, vigilancia y control ambiental en
los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones
de desarrollo, así como en la legislación de Régimen
Local y disposiciones aplicables por razón de la materia.
2. Los municipios podrán, en cualquier momento,
realizar las inspecciones y comprobaciones que consideren
necesarias en relación con las actividades objeto
de Evaluación Ambiental de Actividades.
3. Los municipios podrán solicitar la asistencia del
órgano ambiental de la Comunidad de Madrid para la
realización de aquellas inspecciones que por sus características
peculiares resulten de imposible o demuy difícil
ejecución por el propio municipio.
Artículo 50. Servicios de inspección y vigilancia de la
Comunidad de Madrid.
1. Los funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia
e inspección ambiental de la Comunidad de
Madrid tendrán a su cargo, dentro de las funciones que
se les atribuyan, la vigilancia e inspección de la ejecución
de los planes, programas, proyectos y actividades sujetos
a esta Ley.
2. Estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones,
tendrán la consideración de agentes de la autoridad
y podrán acceder a aquellos lugares e instalaciones donde
se desarrollen las actividades mencionadas en el apartado
anterior, previa identificación y sin necesidad de
previo aviso.
3. El titular del órgano ambiental podrá designar,
en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna
de las funciones de vigilancia e inspección, a otros funcionarios
que presten sus servicios en la correspondiente
Administración, como agentes de la autoridad.
4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de
sus funciones y para el desempeño de las mismas,
podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente
identificados y autorizados por el titular del Centro
directivo del que dependan los servicios de vigilancia
e inspección. Estos asesores, que en ningún caso tendrán
la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán
de las potestades de los mismos, estarán obligados a
guardar secreto respecto de los datos e informaciones
que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
Artículo 51. Actas de inspección.
1. El resultado de la vigilancia, inspección o control
se consignará en el correspondiente acta o documento
público que, firmado por el funcionario y con las formalidades
exigidas, gozará de presunción de veracidad
y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados
en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que
los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos
intereses.
2. Del citado documento se entregará copia al interesado.