¿ Se puede realizar dicho cerramiento ? ¿Necesita permiso de la comunidad de vecinos para hacerlo ?
Lo primero que tienes que hacer es leer la escritura (la tuya)y los Estatutos (si no los tienes solicitalos en el Registro de la Propiedad)si ninguno de estos dos documentos dicen nada, este señor que citas necesita el permiso de TODOS los vecinos para hacer el cerramiento puesto que el patio que ha cerrado es un elemento comun que el lo tendra en usufructo, para que lo entiendas, el lo puede usar con la condicion de mantenerlo en buenas condiciones pero no es suyo.
¿Necesita una licencia de obra para realizar este cerramiento?
Si, necesita tambien la licencia de obras del Ayuntamiento.
¿que medidas puedo tomar para corregir o solventar este problema?
Son dos cosas diferentes,por una parte puedes preguntar al Ayuntamiento si este señor ha pedido la correspondiente licencia y si no lo ha hecho lo denuncias.
Y por otra, solicitas al Presidente de la comunidad que le mande un requerimiento para que lo quite puesto que son obras ilegales, si no lo hace, solicitas que incluya en la proxima Junta de Propietarios en el orden del dia este asunto de los cerramientos y alli si se aprueba lo podeis denunciar ante el juzgado con muchas posibilidades de exito, pera denunciarlo lo tiene que aprobar antes la Junta de Propietarios. Te pego lo que dice la Ley.
Artículo 7.
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad, prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.