Estimados foreros, las leyes y en concreto la Ley de propiedad Horizontal están abiertas a multiples interpretaciones, puesto que marcan pautas, sobre todo la ley que nos ocupa.
En el articulo 13 en relación a la elección de presidente de la LPH leemos lo siguiente:
El Presidente será nombrado entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3ª resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la Comunidad.
Por lo que mientras que el la primera frase en negrita se podría interpretar que cualquier persona elegida por los propietarios de la finca podría obstentar la presidencia de la comunidad, en la segunda podríamos interpretar que solamente un propietario podría ser presidente, pero la comunidad es soberana para tomar la decisión. De hecho en muchas comunidades se da el caso de que el presidente no es propietario, sino hijo del propietario, porque así lo ha decidido la junta, al ser el propietario mayor.
Un saludo y esperamos haberles servido de ayuda para futuras dudas al respecto sobre este tema tan recurrente en el foro.