Buenos días Manuel. Empezamos con el tema de la cuota y ahora estamos hablando ya de otros temas como los toldos, carpintería de aluminio, color de la fachada, etc. Los Estatutos y las normas de régimen interior son documentos de índole jurídica diferente. El Estatuto incide directamente sobre los derechos y obligaciones de la Ley, mientras que el Reglamento se refiere solo al funcionamiento interno de los servicios y elementos generales, así como a las normas de convivencia comunitaria. La única coincidencia entre ambos es que en ningún caso es preceptiva ni obligada su existencia. La gran diferencia es que el Reglamento se puede ir modificando en las Juntas de Propietarios, sin otro requisito que el acuerdo de la mayoría. No cabe la inscripción registral, toda vez que, como dice la Resolución de la DGRN de 9 de enero de 2012 (SP/SENT/658444) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de septiembre de 2004 (SP/SENT/62349), el mismo no tiene acceso al necesitar solo aprobarse por mayoría, mientras que para el Estatuto se requiere de la unanimidad y modifica derechos y obligaciones. Nuevamente se insiste en que no hay que confundir el Reglamento con el Estatuto, pues, como dice este art. 6, se trata de fijar los detalles de convivencia y el uso de los servicios y cosas comunes. ¿Cuál puede ser su contenido? Este será regular los innumerables supuestos que existen en cada Comunidad. Por ejemplo, los horarios de piscina y zonas deportivas, la vestimenta para acceder a las mismas, el uso de los ascensores y montacargas, la prohibición de tender ropa, el horario de retirada de basuras, el aparcamiento en garajes, y así otros muchos supuestos similares, pero siempre sin restricciones innecesarias, como bien dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 16 de febrero de 2009 (SP/SENT/461606). No es aconsejable una regulación exhaustiva, pues ello lleva siempre al incumplimiento y a las discusiones sin sentido, pues lo mejor es ir acomodando las normas en las sucesivas Juntas, con o sin Reglamento, teniendo en cuenta la experiencia y las necesidades en cada momento. Es conveniente reiterar nuevamente que este documento no puede suplantar ni modificar la Ley ni los Estatutos, es decir, no cabe establecer obligaciones y prohibiciones de la propiedad privada. No es posible, por lo tanto, que en el Reglamento se diga, por citar algún supuesto concreto, que el piso no podrá destinarse a despacho o que en el local no se instalará un determinado negocio. Todo ello es nulo, carece de valor, y si la Comunidad intentara por este medio limitar los derechos de los propietarios, su voluntad carecería de cualquier efectividad jurídica y práctica. Así lo reconoce la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de noviembre de 2007 (SP/SENT/150218). Y lo mismo si se quiere regular la forma de contribuir a los gastos comunes o exoneraciones, toda vez que son cuestiones que están fuera del Reglamento y que únicamente pueden ser reguladas en el Estatuto. Como se ha dicho antes, cada Junta de Propietarios puede constituir y modificar el Reglamento y solo necesita de la simple mayoría, pues se trata de acuerdos de mera administración, a tenor de los arts. 398 del Código Civil y 17, regla 3, de esta LPH, de tal manera que, existiendo Reglamento, este puede sufrir continuas variaciones, cambiando posturas y formas de utilizar los servicios y elementos generales del inmueble. Véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2004 (SP/SENT/54210). De hecho, en la práctica, es lo que sucede en todos los inmuebles: la experiencia de un año hace dictar nuevas normas para el siguiente. Es lo habitual y lo aconsejable, ya que no hay nada mejor que ir acomodando la vida comunitaria a las necesidades diarias. Es más, no hay que estar preocupado por disponer de un Reglamento, es casi mejor que las reglas de convivencia y de uso de los servicios y elementos comunes se vayan dictando en cada Junta de Propietarios, sin estar siempre generando discusiones sobre un documento que puede estar caduco. Después de toda esta exposición en la que me he basado en un estudio realizado por la editoria jurídica Sepin, comentarle que para el cambio de cuota se necesitan los correspondientes estatutos y que es importante que el mismo este inscrito en el Registro de la Propiedad. Como?. Como le ha dicho Pasacero, protocolizandolo en el Notario. Todo este tema debería hablarlo con su Administrador para que les apoye en esta labor, si no lo tienen mi recomendación es que lo contraten. Un cordial saludo. Miguel