Buenas tardes Mijope:
Con respecto a este punto que indica, el art. 19.3 es el que hace referencia a este tema. Dice el art. "Que el acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario-Administrador al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. desde su cierre los acuerdos será ejecutivos, salvo que la ley previere lo contrario. Aunque no hay ley que defina exactamente la entrega, ni castigo por ello, adecuándonos a lo que dice dicho artículo, lo suyo es que en un máximo de 10 días debería estar enviado a los propietarios.
Ahora que pasa cuando no se ha enviado el acta porque el Presidente o el Secretario-Administrador no han estampado la firma en la misma para hacérsela llegar al resto de los Propietarios. Aquí le remito una información con la que coincido plenamente:
""Naturalmente que lo son, siempre lo han sido, salvo que el Juez decrete la suspensión cautelar, conforme a la regla 4 del art. 18, aunque hayan sido impugnados.
La ejecutividad, según la regla que se está comentando, parece que se inclina por que no se produzca hasta tanto no se cierre, es decir, que no podrán llevarse a cabo los acuerdos mientras el acta no la hayan firmado el Presidente y el secretario, debiendo rechazar esta interpretación, ya que, entonces, como indicábamos antes, quedaría en manos de estos cargos que las decisiones comunitarias fueran o no ejecutadas, con la posibilidad de paralizar con su actitud la obra necesaria, la derrama de fondos ordinarios y extraordinarios, la constitución del fondo de reserva, la supresión o creación de servicios, e, incluso, los asuntos urgentes; en definitiva, dejar sin efecto los acuerdos de la Junta. Hay que mantener la postura de que el acuerdo es ejecutivo desde que se adopta, criterio que tiene su base en el art. 18, regla 4, pero, sobre todo, porque la Asamblea es soberana en toda su plenitud y no pueden quedar sus decisiones supeditadas a la actividad personal del Presidente y del secretario. Hay que señalar, no obstante, que las Audiencias Provinciales de Toledo, en Sentencias de 26 de noviembre de 2003 (SP/SENT/54323) y de Cáceres de 17 de noviembre de 2005 (SP/SENT/78502), mantienen una postura diferente, de exigencia literal de la normal legal, reiterando nuestro particular y fundado criterio contrario a estas resoluciones por las razones expuestas, además de que en ellas no se determina sanción a los causantes de la situación, con perjuicio para el resto de la Comunidad. Entendemos que el defecto del cierre y de la firma quedará subsanado con la simple ratificación de la próxima Junta, pero permitir que queden sin validez los acuerdos adoptados por la actitud personal del Presidente y del secretario es tanto, según se ha comentado antes, como conceder un derecho de veto a cualquiera de ellos contrario al sentido común y a la aplicación finalista de la Ley."""
Un cordial saludo.
Miguel.