No es discutible si es precisa o no una autorización, ni qué mayoría es precisa para la autorización. Se trataría, en definitiva, del ejercicio por parte de este vecino de un derecho que tiene concedido por ley, ante lo cual la comunidad no puede oponer ningún acuerdo, norma estatutaria o reglamento de régimen interior, en virtud del principio de jerarquía normativa, arts. 1 y 9 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
Ahora bien, el propietario debe seguir un proceso. En efecto, deberá comunicar su intención al presidente de la comunidad de propietarios. El presidente de la comunidad de propietarios deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:
a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la comunicación se produzca se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario.
b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que desean acceder el copropietario el arrendatario o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios de telecomunicaciones correspondientes.
Por tanto, si la comunidad, cumplido este trámite por el propietario, no le ofrece ninguna solución, este último podrá realizar libremente la instalación. Esto es, estaría facultado para instalar la antena, sin requerir previa mayoría, y sin que la comunidad pueda negarse, dado que se trata del ejercicio de un derecho.